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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Bolivia (Plurinational State of)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) (Ratification: 1977)
Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) (Ratification: 1977)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) en un mismo comentario.

Salario s mínimo s

Artículos 3 y 4, 1) y 2) del Convenio núm. 131. Factores para determinar el nivel del salario mínimo y consultas exhaustivas con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que el Decreto Supremo núm. 5383, de 1 de mayo de 2025, fijó el salario mínimo para 2025 para los trabajadores que están bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y para algunas instituciones públicas, habiendo realizado un análisis previo del contexto económico nacional e internacional, la situación de las finanzas públicas, las empresas del Estado, la estabilidad macroeconómica y la inversión pública y programas productivos. La Comisión toma nota también de que la Resolución Ministerial núm. 512/25, de 15 de mayo de 2025, reglamenta la aplicación del incremento salarial para todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado en el sector privado, estableciendo como base mínima de negociación el 5 por ciento del salario básico. En lo relativo a las consultas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el mecanismo de negociación mediante mesas tripartitas no es aplicable a la realidad boliviana, y ii) el proceso de consulta para la fijación del salario mínimo se inició en marzo de 2025 y participaron en él la Central Obrera Boliviana (СОВ) у la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) en reuniones paralelas. La Comisión confía en que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para garantizar la consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con el mecanismo para fijar el salario mínimo, adaptado a las condiciones y necesidades nacionales, de conformidad con el artículo 4, 1) y 2) del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las consultas realizadas al respecto.

Protección del salario

Artículo 8 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios. Trabajadores cubiertos por la Ley General del Trabajo. En su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para prohibir descuentos en virtud de acuerdos individuales. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno se limita a indicar que el artículo 42 del Reglamento de la Ley General del Trabajo de 1943 autoriza los descuentos salariales establecidos mediante «contratos» individuales y colectivos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 8, 1) del Convenio se refiere exclusivamente a la legislación nacional, los contratos colectivos y los laudos arbitrales como los únicos fundamentos jurídicos válidos para efectuar descuentos de los salarios y que, por tanto, las disposiciones de la legislación nacional que autorizan descuentos en virtud de acuerdos individuales no son compatibles con dicho artículo del Convenio (véase Estudio General de 2003 sobre la protección del salario, párrafo 217). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información sobre los límites fijados sobre los descuentos de los salarios. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir el descuento de los salarios mediante contratos individuales, en virtud del artículo 42 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, y establecer límites a dicho descuento, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
Artículos 8 y 10. Descuentos, embargos y cesiones de los salarios. Funcionarios públicos. En relación con sus comentarios anteriores sobre los límites aplicables a los descuentos, embargos y cesiones de los salarios de los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los descuentos están limitados conforme a los reglamentos internos de la institución de la que dependen los funcionaros públicos, considerándose ilegales el resto de los descuentos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones de los citados reglamentos internos (número de reglamento, número de disposición y contenido) que establecen limitaciones a los descuentos.
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