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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Belize (Ratification: 2000)

Other comments on C138

Observation
  1. 2025
  2. 2024
  3. 2022

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para aplicar la Política y Estrategia Nacional de Trabajo Infantil de Belice 2022-2025: 1) un compromiso específico con las comunidades menonitas del distrito de Cayo, donde el trabajo infantil es más frecuente, especialmente en la agricultura, para concienciar sobre los riesgos asociados al trabajo infantil; 2) inspecciones del trabajo en todos los sectores, incluidos la agricultura y el turismo; 3) formación de los trabajadores de primera línea, incluidos los encargados de hacer cumplir la ley, los trabajadores sociales y el personal educativo, para reforzar su capacidad de identificar y responder al trabajo infantil; 4) cooperación continua con la OIT a través de iniciativas regionales y apoyo técnico, y 5) campañas nacionales de sensibilización dirigidas a padres, empleadores y comunidades.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por la Secretaría Nacional del Trabajo Infantil, que siguió desempeñando un papel coordinador fundamental durante el periodo cubierto por la memoria. El Gobierno indica que la Secretaría: 1) participó en consultas con las principales partes interesadas para identificar las deficiencias, así como las oportunidades para promover la Política y la Estrategia Nacional sobre Trabajo Infantil, y colaboró con el Comité Nacional para las Familias y los Niños (NCFC) para garantizar la armonización con marcos más amplios de protección de la infancia; 2) organizó sesiones de sensibilización en ministerios y organismos gubernamentales con miras a reforzar las responsabilidades institucionales en materia de prevención del trabajo infantil y lucha contra este tipo de trabajo; 3) colaboró con el NCFC en amplias campañas de sensibilización y educación llevadas a cabo en comunidades rurales y escuelas secundarias de todo el país; 4) firmó memorandos de entendimiento con asociaciones clave de las industrias azucarera y de cítricos, centrados en la eliminación de las prácticas de trabajo infantil, y 5) trabajó en coordinación con las partes interesadas para realizar inspecciones sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2024, se llevaron a cabo 834 inspecciones, incluidas 125 inspecciones centradas en el trabajo infantil, y no se detectaron infracciones. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para eliminar el trabajo infantil, en particular, entre los menonitas y otras comunidades vulnerables, tanto en el marco como fuera del marco de la Política y Estrategia Nacional de Trabajo Infantil de Belice 2022-2025. También solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre: i) las medidas adoptadas al respecto; ii) los resultados obtenidos; iii) la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil, y iv) las actividades de la Secretaría Nacional del Trabajo Infantil y la Inspección del Trabajo, en particular, en lo que respecta al número de inspecciones sobre el trabajo infantil llevadas a cabo, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, 1) y 3). Edad mínima de admisión al empleo y edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 2 de la Ley núm. 37 de 2024 (Ley de Educación y Formación [Enmienda]) eleva la edad en que cesa la obligación escolar de 14 a 16 años.
La Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, el Gobierno fijó en 14 años la edad mínima para el acceso al empleo o al trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3) del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Además, la Comisión hace hincapié en la importancia de vincular la edad de finalización de la escolaridad con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Si la edad mínima de admisión al trabajo (14 años) es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria (16 años), es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 16 años, a fin de vincularla a la edad en que cesa la obligación escolar, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio. Solicita al Gobierno que le comunique información sobre los progresos que se realicen a este respecto.
Artículos 2, 1), 3, 2), 7 y 9, 3). Ámbito de aplicación. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos, trabajos ligeros y registro de empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente se está revisando el capítulo 297 de la Ley del Trabajo con miras a reforzar las medidas de protección contra el trabajo infantil. El Gobierno especifica que el Ministerio de Trabajo ha identificado varias modificaciones prioritarias que habrá que realizar, a saber: 1) introducir definiciones de trabajo ligero, trabajo peligroso y peores formas de trabajo infantil; 2) aumentar las sanciones por el empleo de niños o jóvenes y por el incumplimiento de la obligación de llevar los registros requeridos, y 3) enmendar el Reglamento sobre Trabajo (Mantenimiento de Registros) (Instrumento Legal núm. 85 de 1986).
El Gobierno indica que ha solicitado asesoramiento a la OIT sobre las enmiendas propuestas y que, una vez recibido dicho asesoramiento, se presentará una propuesta al Consejo de Ministros de Belice, a la que seguirá la adopción de los cambios legislativos necesarios.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota del establecimiento del Comité de Revisión Legislativa, creado para revisar la legislación nacional sobre el trabajo infantil, y que este Comité recomendó: 1) enmendar las disposiciones pertinentes del capítulo 297 de la Ley de Tiendas y del capítulo 297 de la Ley del Trabajo para garantizar que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplique a todos los sectores de empleo y no solo a las empresas industriales y los comercios; 2) introducir en la Ley del Trabajo una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años; 3) elevar la edad mínima para realizar trabajos ligeros de 12 a 13 años y adoptar una lista de tipos de trabajos ligeros, y 4) suprimir el artículo 163 de la Ley del Trabajo, que limita la obligación de mantener registros de los empleados menores de 18 años a las empresas industriales públicas y privadas, y sustituirlo por un requisito general para que todos los empleadores preparen y lleven uno o más registros con información de cada trabajador, a disposición de los servicios de inspección. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que la revisión del capítulo 297 de la Ley del Trabajo, así como las otras revisiones legislativas previstas, de 2020, se completen lo antes posible y que, a este respecto, se tengan en cuenta los comentarios de la Comisión para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto y que facilite una copia de la nueva legislación, una vez adoptada.
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