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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Bolivia (Plurinational State of)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) (Ratification: 1973)
Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) (Ratification: 1954)
Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) (Ratification: 1973)
Night Work (Women) Convention (Revised), 1948 (No. 89) (Ratification: 1973)
Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) (Ratification: 1973)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2) y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límites y circunstancias. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 50 de la Ley General del Trabajo de 1942 (LGT), que prevé la facultad de la Inspección del Trabajo de permitir hasta dos horas extraordinarias por día a petición del empleador, no especifica las circunstancias en las que se puede recurrir a excepciones de los límites máximos de 8 horas diarias y 48 horas semanales. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias bien definidas (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 109). La Comisión toma nota también de que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias permitidas anualmente, tal como lo exige el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que: i) las excepciones temporales a las horas normales de trabajo se limiten a los casos previstos en los artículos 36, 1), b) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 2) del Convenio núm. 30, y ii) la legislación establezca el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse anualmente para las excepciones temporales.
Artículo 6, 1), a) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1), a) del Convenio núm. 30. Excepciones permanentes. Trabajo intermitente.La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar las categorías de trabajadores cuyo trabajo sea intermitente sujetas a la excepción establecida en el artículo 46 de la LGT.

Descanso semanal

Artículo 4 del Convenio núm. 14 y artículo 8 del Convenio núm. 106. Excepciones temporales. Circunstancias. La Comisión toma nota de que el artículo 7, z) del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927 permite que el Departamento Nacional de Trabajo (actualmente Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social) autorice que se trabaje en domingo por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 42 de la LGT permite trabajar ocasionalmente durante los feriados tratándose de centros alejados de las capitales. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio núm. 106, solo podrán autorizarse excepciones temporales: a) en caso de accidente, fuerza mayor o de trabajos urgentes; b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, y c) para evitar la pérdida de materias perecederas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las excepciones temporales a la regla general de 24 horas de descanso semanal se limiten a lo estrictamente necesario y que se autoricen en condiciones claramente definidas.
Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 31 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 224 de 23 de agosto de 1943, establece que los trabajadores que hubiesen trabajado en días feriados tendrán derecho, a elección del empleador, a una compensación de descanso con otro día de la semana en curso o a ser pagados con un 100 por ciento de recargo sobre el salario normal. La Comisión observó que dicho artículo no está en conformidad con estos artículos de los Convenios que exigen, en caso de excepciones al principio del descanso semanal, la concesión de un descanso compensatorio efectivo de al menos 24 horas consecutivas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en el marco del proceso de revisión y actualización de la normativa laboral vigente, se está realizando un análisis con la participación de los actores sociales para evaluar la modificación del artículo 31 del RLGT. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, independientemente de toda compensación monetaria, de conformidad con los Convenios. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 2 de los Convenios núms. 1 y 14, artículo 3 del Convenio núm. 30 y artículo 6 del Convenio núm. 106. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. Periodo mínimo de descanso semanal. Servidores públicos. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 2027 de 1999 por la que se establece el Estatuto del Funcionario Público, el horario de trabajo de los servidores públicos se establecerá conforme a la reglamentación especial determinada para cada sistema de organización administrativa. En relación con ello, la Comisión toma nota de que, según el artículo 18 del Decreto Supremo núm. 25.749 de 24 de abril de 2000, por el que se adopta el reglamento de desarrollo parcial a la Ley núm. 2027, la jornada de trabajo de los servidores públicos está regulada por las horas de entrada y salida que determine cada entidad en su reglamento interno de acuerdo con sus necesidades específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones de la legislación nacional (número de reglamento, de disposición y contenido) que garantizan que las horas de trabajo normales de los servidores públicos no excedan de 8 horas diarias y 48 horas semanales, así como un descanso de, como mínimo, 24 horas por cada periodo de siete días.

Trabajo nocturno

Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 89. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 46 y 60 de la LGT las mujeres solo podrán trabajar durante el día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán. La Comisión recuerda que las medidas de protección aplicables al empleo nocturno de las mujeres que van más allá de la protección de la maternidad y que están basadas en percepciones estereotipadas respecto de la capacidad profesional de la mujer y de su rol en la sociedad, violan el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 545). Por consiguiente, la Comisión recuerda que la ventana para la denuncia del Convenio núm. 89 estará abierta del 27 de febrero de 2031 al 27 de febrero de 2032.
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