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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Togo (Ratification: 1983)

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Artículo 5, 1) del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia), en su 113.ª reunión (junio de 2025). Destaca el compromiso del Gobierno con la adopción de las disposiciones necesarias para garantizar la celebración de consultas tripartitas efectivas sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 5, 1) del Convenio. La Comisión toma nota, al examinar las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Diálogo Social (CNDS) de 2020, 2021 y 2022, de que las consultas celebradas dentro de este organismo no cubren las cuestiones mencionadas en el artículo 5, 1) del Convenio, y de que el Gobierno señaló anteriormente la creación de una Unidad Nacional sobre las Normas Internacionales del Trabajo (CNIT), cuyo mandato incluía la preparación de informes técnicos para la elaboración de informes periódicos sobre los convenios y recomendaciones de la OIT, así como la propuesta de ratificación de los convenios pertinentes no ratificados.
La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar estas consultas. Le pide asimismo que proporcione información detallada sobre el contenido y los resultados de las consultas tripartitas organizadas sobre los puntos siguientes: i) las respuestas del Gobierno a los cuestionarios relativos a los puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, así como sus comentarios sobre los textos propuestos para su discusión; ii) la presentación de los convenios y recomendaciones a las autoridades nacionales competentes para su examen; iii) el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones a las cuales aún no ha dado efecto, a fin de contemplar las medidas que pueden promover su aplicación y ratificación, en su caso; iv) las cuestiones relativas a las memorias sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo, y v) en su caso, las propuestas relativas a la denuncia de los convenios ratificados.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículo 3, 1). Libre elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión acoge con agrado el compromiso del Gobierno de tomar todas las medidas necesarias para estar en conformidad con las disposiciones del artículo 3, 1) del Convenio, en virtud del cual los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos de consulta tripartita previstos en el Convenio, deben ser elegidos libremente por sus organizaciones representativas. Toma nota de que, en virtud del artículo 12 del Código del Trabajo, «el empleador o su representante no pueden recurrir a ningún medio de presión a favor o en contra de una organización sindical. Toda medida adoptada por el empleador (…) se considera nula y sin valor, y da lugar a sanciones penales y al pago de daños y perjuicios». Sin embargo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 14 del mismo Código: «no podrá encomendarse la administración o la dirección de un sindicato a las personas que hayan sido condenadas por un delito que conlleve la pérdida de los derechos cívicos o una pena de prisión correccional, con la excepción de: a) las condenas por delito de imprudencia, salvo en el caso de que se cometa también un delito de fuga y b) las condenas impuestas por infracciones cuya represión no esté sujeta a que se demuestre la mala fe de sus autores y que solo se castiguen con una multa, salvo las infracciones calificadas como delitos contra las leyes de sociedades». La Comisión observa que, si bien el artículo 12 brinda protección contra toda injerencia del empleador en la libre elección de los representantes sindicales, las restricciones previstas por el artículo 14 —retomadas por el artículo 3 del Decreto núm. 2022-022/PR relativo a la representatividad de los sindicatos profesionales y al ejercicio del derecho de huelga en la República Togolesa— pueden obstaculizar la libre elección necesaria para garantizar la representatividad de los participantes en los procedimientos de consulta. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la libre elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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