ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Poland (Ratification: 1957)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarność» (NSZZ «Solidarność») recibidas el 1 de septiembre de 2025, y de la respuesta del Gobierno al respecto, que la Comisión examina en su solicitud dirigida directamente al Gobierno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que formule comentarios sobre las observaciones de 2022 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en las que se alegan violaciones concretas de los derechos de los trabajadores reconocidos en el Convenio.

Seguimiento de las recomendaciones de un C omité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota que, en marzo de 2024, el Consejo de Administración aprobó el informe de un Comité tripartito nombrado para examinar una reclamación presentada por el Sindicato Académico de la Universidad de Educación Física y Deportes de Gdansk (AWFiS) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (GB.350/INS/17/4) relativa a la aplicación por parte de Polonia de los Convenios núms. 87, 98 y 135. La Comisión toma nota de que el Comité tripartito pidió a la Comisión de Expertos que hiciera un seguimiento de sus recomendaciones. La Comisión observa que el Comité tripartito: i) tomó nota de que los artículos 1, 2), 9, 10 y 35, 1) y 2) de la Ley de Sindicatos no prohibían explícitamente los actos de injerencia en el sentido del artículo 2 del Convenio núm. 98 e invitó al Gobierno a que revisara la legislación en consulta con los interlocutores sociales interesados a fin de determinar las medidas que podrían necesitarse para garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia, en consonancia con las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 98, y ii) pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para asegurarse de que los casos que se referían a los despidos de los dirigentes del AWFiS se concluyeran sin más demora, de modo que en el futuro el sindicato pudiera llevar a cabo sus actividades sin discriminación ni injerencias indebidas, e invitó al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, considerara la posibilidad de adoptar, según procediera, medidas adicionales para garantizar, en la legislación y en la práctica, una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los casos de los dirigentes sindicales del AWFiS despedidos se concluyan sin demora y que el sindicato pueda desarrollar sus actividades sin discriminación ni injerencias indebidas. En lo que respecta a las recomendaciones del Comité tripartito que llaman a adoptar medidas para asegurar una protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia antisindical, la Comisión las toma en consideración en su comentario que figura a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Procedimientos legales aplicables a los reintegros. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno según la cual el Código de Procedimiento Civil se modificó en 2023 mediante la adición del artículo 7555, en virtud del cual, en los casos de derecho laboral en los que un trabajador sujeto a protección especial contra el despido alegue que la terminación de su relación laboral no ha sido válida o solicite su reintegro, el tribunal deberá, basándose simplemente en la probabilidad de que la demanda sea fundada, conceder garantías ordenando al empleador que mantenga al trabajador en su puesto hasta que concluya definitivamente el procedimiento. Según el Gobierno, esta medida compensa los efectos de la larga duración de los procedimientos y asegura la estabilidad del empleo y la protección de las actividades sindicales. Observando que esta enmienda aborda algunas de las preocupaciones planteadas en la referida reclamación en virtud del artículo 24, la Comisión confía en que, junto con las modificaciones al Código de Procedimiento Civil comunicadas anteriormente, contribuirá a garantizar una protección adecuada frente a los despidos antisindicales y pide al Gobierno que transmita información acerca de la aplicación práctica de los artículos 4772, 2) y 7555 del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con las recomendaciones del Comité tripartito, la Comisión invita además al Gobierno a considerar, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, cualesquiera otras medidas para garantizar una protección rápida y eficaz contra la discriminación antisindical en la legislación y en la práctica, y a facilitar información al respecto.
Sanciones e indemnizaciones efectivas para prevenir la discriminación antisindical. La Comisión había señalado anteriormente que los montos de las multas impuestas por los tribunales eran muy bajos (de 425 dólares de los Estados Unidos, como máximo) e instó al Gobierno a que aumentara el importe de las multas y de las indemnizaciones por discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las disposiciones legales en las que se establecen la protección frente a los despidos antisindicales y las medidas de reparación pertinentes (readmisión, indemnización, etc.) y afirma que la terminación de la relación de trabajo que constituya una violación grave del artículo 32 de la Ley de Sindicatos (despido de dirigentes sindicales sin el consentimiento del sindicato) genera responsabilidad por delitos en virtud del artículo 281, 1), 3) del Código del Trabajo. La Comisión observa en el texto de esta disposición que se establecen sanciones que oscilan entre 1 000 y 30 000 zlotys polacos (lo que equivale a entre 275 y 8 265 dólares de los Estados Unidos) y que, si bien su redacción no hace referencia específica a la discriminación antisindical, incluye el despido «con o sin previo aviso, que constituya una violación grave de las disposiciones de la legislación laboral». Observando que el importe de las multas previstas en el artículo 281, 3) del Código del Trabajo es considerablemente superior al de la práctica anteriormente mencionada por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que aclare si esta disposición y las multas establecidas en ella son aplicables a todos los actos de discriminación antisindical (o solo a los que afectan a los dirigentes sindicales). De no ser así, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular legislativas, para garantizar que el monto de las multas por todos los actos de discriminación antisindical, así como el importe de la indemnización en casos de despido antisindical, sean suficientemente disuasorios, de conformidad con el Convenio.
Número de sanciones impuestas. La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre el número de sanciones impuestas en virtud del artículo 35, 1) modificado de la Ley de Sindicatos. La Comisión observa que el Gobierno transmite información sobre: i) el número de quejas por discriminación antisindical registradas por la Inspección del Trabajo desde julio de 2022 hasta junio de 2025 (27 en el segundo semestre de 2022; 44 en 2023; 38 en 2024, y 23 en el primer semestre de 2025, algunas de las cuales se refieren a varios elementos de discriminación); ii) el número de actos antisindicales denunciados ante los tribunales (5 casos en el segundo semestre de 2022, de los cuales en 1 caso se dictó una sentencia favorable; 7 casos en 2023, todos ellos desestimados o archivados, y 13 en 2024, de los cuales en 5 se dictaron sentencias favorables), y iii) el número de notificaciones de infracciones previstas en el artículo 35, 1) de la Ley de Sindicatos (dos en el segundo semestre de 2022; cuatro en 2023; siete en 2024 y dos en el primer semestre de 2025). El Gobierno indica además que no dispone de datos sobre el número de infracciones por rescindir la relación de trabajo en violación flagrante de la legislación laboral (artículo 281, 1), 3) del Código del Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas por actos antisindicales, así como sobre los procedimientos iniciados, su duración y su resultado.
Carga de la prueba. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la manera en que los tribunales abordaban la carga de la prueba al aplicar el artículo 35, 1) de la Ley de Sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los miembros de sindicatos que sean objeto de discriminación por su afiliación sindical tienen derecho a una indemnización, cuya carga de la prueba recae en el empleador, pero que, al aplicar el artículo 35, 1), que establece multas y restricciones de libertad, la Fiscalía tiene que demostrar la culpabilidad del acusado, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo. Teniendo en cuenta tanto las observaciones del Gobierno como el escaso número de condenas por discriminación antisindical dictadas por los tribunales en comparación con el número de quejas presentadas ante la Inspección del Trabajo, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de introducir medidas, como la inversión de la carga de la prueba, para evaluar la eficacia del mecanismo establecido en el artículo 35, 1) de la Ley de Sindicatos, a fin de contribuir a una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la práctica.
Indemnización disponible para las «personas que trabajan por dinero». En su comentario anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a entablar consultas con los interlocutores sociales para considerar la posibilidad de que la terminación de la relación contractual de trabajo por motivos antisindicales de una «persona que trabaja por dinero» pueda dar lugar a otras reparaciones distintas de la indemnización económica, y a proporcionar información sobre la determinación de la indemnización en la práctica. El Gobierno se limita a reiterar que una persona que ejerza una actividad remunerada distinta de la de un empleado tendrá derecho, independientemente de la magnitud del daño sufrido, a una indemnización equivalente a seis meses de remuneración y podrá reclamar una indemnización o daños y perjuicios que superen esa cantidad. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité tripartito en el sentido de que los artículos 1, 2), 9, 10 y 35, 1), 2) de la Ley de Sindicatos, que prevén la independencia de los sindicatos y sancionan algunas acciones que equivalen a la obstrucción de las actividades sindicales, no prohíben explícitamente los actos de injerencia en el sentido del artículo 2 del presente Convenio y, por lo tanto, pueden, por sí solos, ser insuficientes para garantizar la protección requerida por el Convenio. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales interesados, con miras a determinar las medidas que puedan ser necesarias para garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia, tal como exigen los artículos 2 y 3 del Convenio, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva y la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con el fin de reforzar la negociación colectiva, en noviembre de 2025 se aprobó la Ley de acuerdos de negociación colectiva y convenios colectivos, que incluye disposiciones para: simplificar el registro de los convenios colectivos; facilitar la ampliación de los convenios entre varias empresas, y permitir la posibilidad de recurrir a un mediador durante las negociaciones. La Comisión saluda, en especial, la inclusión de disposiciones que prevén la gestión en línea del registro de los convenios colectivos para facilitar la recopilación de datos, así como de las que prevén la elaboración de un plan de acción del Gobierno para desarrollar medidas destinadas a aumentar gradualmente la cobertura de la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) desde 2022 se han registrado dos nuevos convenios colectivos pluriempresariales relativos a los empleados públicos y 32 modificaciones de convenios colectivos vigentes; ii) hay 7 923 convenios en vigor, que cubren a alrededor de 1,5 millones de personas, y el mayor número de convenios se ha celebrado en los sectores de la industria manufacturera, el comercio y las reparaciones y los servicios inmobiliarios, y iii) no se dispone de información sobre las formas de empleo de las personas cubiertas por estos convenios. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, y sobre los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer