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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Bolivia (Plurinational State of)

Asbestos Convention, 1986 (No. 162) (Ratification: 1990)
Safety and Health in Construction Convention, 1988 (No. 167) (Ratification: 2015)

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Observation
  1. 2025
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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) y el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113. ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas (la Comisión de la Conferencia) durante la 113.ª reunión de la Conferencia, que se celebró en junio de 2025, sobre la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia tomó nota con preocupación de que la reglamentación nacional en materia de SST no contenía disposiciones específicas sobre el asbesto y recordó que un entorno seguro y saludable es un principio y un derecho fundamental en el trabajo. Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a:
  • adoptar medidas legislativas, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, para garantizar la plena conformidad de la legislación nacional (incluidas las políticas relacionadas con el asbesto y la construcción, la prevención y el control de riesgos, la discapacidad y la inclusión y el suministro de equipos de protección respiratoria y ropa de protección especial) y la práctica con los Convenios;
  • adoptar, sin demora y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, medidas concretas y específicas para complementar el marco existente y garantizar la plena aplicación de los Convenios en todos los sectores e industrias;
  • garantizar que los registros de controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito, y que los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, así como el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar ante la autoridad competente en relación con los resultados de los controles, y
  • adoptar sin demora medidas específicas para garantizar que los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados respecto a su estado de salud en relación con su trabajo en situaciones de exposición al asbesto.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE se refiere a las declaraciones de apertura y de clausura de los miembros empleadores en el marco de la discusión, así como a la declaración de un miembro empleador de Bolivia (Estado Plurinacional de) durante la mencionada discusión. A este respecto, espera que se logren avances respecto de la aplicación de los Convenios núms. 162 y 167, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y en estrecha consulta con las organizaciones más representativas de empleadores.

Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, si bien no se cuenta con normativa específica que regule de forma integral el uso del asbesto, el marco normativo nacional vigente establece disposiciones orientadas a la protección de la salud de los trabajadores frente a este riesgo. Indica también que las medidas relacionadas con el manejo del asbesto y las reformas normativas se elaboran en consulta con los actores sociales en los comités paritarios de seguridad y salud ocupacional y en otras instancias tripartitas de concertación. Asimismo, en relación con las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha iniciado un plan interinstitucional para abordar el uso seguro y la gestión del asbesto en el país, el cual fue presentado ante las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas en una reunión en junio de 2025. En relación con ello, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona la siguiente información: i) se implementará un programa de capacitación técnica sobre el manejo seguro del crisotilo y sus riesgos para la salud pública, dirigido a sectores vulnerables como el de la construcción y el automotriz: ii) se desarrollará una guía para reforzar las medidas de prevención; iii) se trabajará en la mejora, revisión y corrección de normas técnicas de seguridad relacionadas con el asbesto, y iv) se establecerán mesas de trabajo interinstitucionales, incluyendo la participación del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el citado plan se está llevando a cabo en colaboración con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y expertos internacionales, y que también será necesario el apoyo técnico de la OIT. Toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, dicho plan también incluye la participación de la Asociación Internacional del Crisotilo (ICA).
En relación con ello, la Comisión toma nota con preocupación del documento enviado por el Gobierno como anexo a su memoria, publicado por la ICA, titulado «La verdad sobre el crisotilo», que entre otras afirmaciones señala que: i) el uso del crisotilo es seguro para las personas y su entorno, y ii) el crisotilo es una de las fibras más estudiadas científicamente y, en la práctica, se ha comprobado que con las medidas y estándares adecuados no afecta a la salud de los trabajadores al no estar expuestos al polvo de las fibras. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, considera que todas las formas de asbesto están clasificadas como cancerígenos humanos y establece que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. Asimismo, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 3, 2) del Convenio, la legislación nacional y los reglamentos que den efecto al Convenio deberán tener en cuenta el desarrollo de los conocimientos científicos. En tal contexto, la Comisión urge firmemente al Gobierno a que, con base en los conocimientos científicos, adopte las medidas necesarias, en el marco del citado plan interinstitucional sobre el uso y la gestión del asbesto, para que la legislación nacional prescriba medidas con el fin de prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y proteger a los trabajadores de todos los sectores e industrias contra tales riesgos (artículo 3 del Convenio), en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 4). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados al respecto. La Comisión espera también que la asistencia técnica relativa al plan interinstitucional se proporcione en un futuro próximo.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución o prohibición. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien la normativa nacional en materia de SST es genérica, contribuye a la reducción del uso del asbesto, ya que las empresas de diferentes rubros toman medidas para proteger la integridad de los trabajadores ante la exposición de agentes nocivos para su salud. Asimismo, el Gobierno informa que está trabajando en mesas de trabajo interinstitucionales con el fin de elaborar un proyecto de ley que contemple la prohibición total o progresiva del asbesto, la gestión segura de riesgos, planes de desmantelamiento, formación y certificación, vigilancia de la salud, y el incremento de las sanciones. En tales circunstancias, la Comisión urge al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para que la legislación nacional dé plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención o control), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización) del Convenio en todos los sectores e industrias. Asimismo, le pide que informe sobre los progresos alcanzados respecto de la elaboración del proyecto de ley mencionado en el marco de las mesas de trabajo interinstitucionales.
Artículo 15, 3). Medidas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del plan interinstitucional, adopte las medidas necesarias para garantizar que se reduzca la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr en todos los sectores e industrias. Le pide asimismo que informe sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para asegurar el cumplimiento de los límites de exposición al asbesto en la práctica.
Artículo 16. Responsabilidad de los empleadores en materia de medidas de prevención y control. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, para garantizar que los empleadores sean responsables sobre las medidas de seguridad para la protección del asbesto, se dio inicio a mesas de trabajo en mayo de 2025, junto con el INSO, en el marco del plan previamente mencionado. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas, incluso mediante la adopción de legislación elaborada en el marco del plan interinstitucional, para garantizar que los empleadores sean responsables del establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto en todos los sectores e industrias.
Artículo 20, 2), 3) y 4). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Acceso a tales registros. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores y las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien las empresas que pudieran utilizar materiales con asbesto están sujetas a la obligación de garantizar un ambiente de trabajo seguro, los procedimientos específicos para el registro, la conservación y el acceso a la información no están establecidos mediante un mecanismo o protocolo de actuación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2) del Convenio); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).

Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 2) del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite nuevamente a la normativa relativa a simulacros, planes de emergencia y protocolos de actuación de los trabajadores, y que no proporciona información específica sobre la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a este artículo del Convenio a fin de exigir que, cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deba adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026] .
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