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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Uzbekistan

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (Ratification: 2019)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (Ratification: 2019)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) en el mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1 de septiembre de 2025, en las que se reiteran los comentarios formulados en junio de 2025 por el Grupo de los Empleadores, así como por la miembro empleadora de Uzbekistán en la reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia («Comisión de la Conferencia») sobre la aplicación de los convenios por Uzbekistán. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 2 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión celebrada por la Comisión de la Conferencia durante la 113.ª reunión de la Conferencia (junio de 2025) en relación con la aplicación de los Convenios núm. 81 y núm. 129 por Uzbekistán. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia tomó nota con preocupación de la práctica de aplicar moratorias a las inspecciones del trabajo en el país y de las restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para:
  • 1. eliminar la prohibición temporal de las inspecciones y no reintroducir tales prohibiciones en el futuro;
  • 2. contratar inspectores del trabajo y proporcionarles recursos materiales, financieros y operativos para garantizar el buen funcionamiento de la inspección del trabajo;
  • 3. garantizar que las inspecciones del trabajo se llevan a cabo con la frecuencia y el rigor necesarios, velando por que se eliminen todas las restricciones a las facultades de los inspectores, y
  • 4. garantizar que existen medidas de control de la aplicación y sanciones eficaces y adecuadas, asegurando que los inspectores del trabajo puedan ejercer sus facultades discrecionales para formular advertencias y recomendaciones en lugar de iniciar o recomendar procedimientos, estableciendo sanciones adecuadas para quienes obstaculizan el desempeño de sus funciones.
La Comisión de la Conferencia acogió con beneplácito que el Gobierno hubiera recurrido a la asistencia técnica de la OIT para mejorar las inspecciones del trabajo y lo invitó a que continuara haciéndolo.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, ha adoptado varias medidas para reforzar el sistema de inspección del trabajo y reafirma su compromiso de seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT para garantizar la aplicación efectiva de los Convenios.
Artículos 8, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 10, 14 y 15 del Convenio núm. 129. Medios puestos a disposición de la inspección del trabajo. El Gobierno indica que, en su memoria que, en julio de 2025, se aprobó una orden del Ministro de Empleo y Reducción de la Pobreza con el fin de aumentar el número de puestos de trabajo para inspectores del trabajo estatales de 412 a 620 y que actualmente se está llevando a cabo la contratación para esos nuevos puestos. La Comisión toma nota con interés de la creación de la figura de Inspector del Trabajo Agrícola Estatal en las inspecciones del trabajo territoriales. La Comisión observa que el Gobierno no ha indicado el número de trabajadores que actualmente integran la Inspección Estatal del Trabajo. Tomando nota de la contratación en curso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores del trabajo que actualmente trabajan para la Inspección Estatal del Trabajo, tanto a nivel central como regional, desglosando dichos datos por género, así como sobre el número de puestos vacantes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la contratación oportuna de personal para cubrir los nuevos puestos de inspección del trabajo, inclusive con inspectoras mujeres, y que vele por que la Inspección Estatal del Trabajo disponga de recursos materiales y financieros suficientes, así como de los medios de transporte necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones.
Artículos 12, 15, c) y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 16, 20, c) y 21 del Convenio núm. 129. Facultades otorgadas a los inspectores del trabajo.Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. Moratoria a las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que el representante del Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que el nuevo Código del Trabajo, en vigor desde 2023, sustituyó las decisiones anteriores que imponían una moratoria a las inspecciones laborales y que la moratoria se levantó en 2024. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de que sigue en vigor el artículo 4 del Decreto Presidencial núm. 5490, de 2018, que estableció la prohibición de las actividades de inspección desde septiembre de 2018. También observa que el Gobierno cita el Decreto Presidencial núm. 126, de 4 de agosto de 2025, relativo a medidas adicionales para mejorar el sistema de relaciones de trabajo y la formación profesional e incentivar a los empleadores, el cual levanta algunas de las limitaciones a las inspecciones del trabajo, pero no levanta la moratoria de 2018. Al tiempo que recuerda una vez más que una moratoria impuesta sobre la inspección del trabajo constituye una grave violación de los Convenios y se remite a su observación general de 2019 relativa a los Convenios sobre la inspección del trabajo, así como a las conclusiones formuladas durante la Conferencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la claridad jurídica, entre otras cosas modificando el artículo 4 del Decreto Presidencial núm. 5490, de 2018, y no reintroduzca tales prohibiciones en el futuro, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, en cumplimiento del artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129.
Otras limitaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, basándose en las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia, se han reformado las actividades de inspección de manera sustancial y se ha incrementado el número de inspecciones de entidades empresariales. A ese respecto, la Comisión toma nota de que se han levantado varias de las restricciones anteriormente identificadas por la Comisión, como: i) la obligación de la Inspección Estatal del Trabajo de notificar a la entidad empresarial el inicio de la inspección con una antelación de al menos diez días laborables (artículo 3, a) del Decreto Presidencial núm. 374, de 2022, en su versión enmendada, y artículo 5 a), ii) del Decreto Presidencial núm. 126); ii) la exigencia de que las actividades de inspección solo se lleven a cabo tras la aplicación de medidas preventivas (artículo 8 del apéndice del Decreto Presidencial núm. 374, de 2022, en su versión enmendada), y iii) el requisito de que los inspectores del trabajo pidan permiso de antemano para llevar a cabo una inspección al organismo autorizado para la protección de los derechos e intereses legítimos de las entidades empresariales (artículos 9 y 14 del apéndice del Decreto Presidencial núm. 374).
No obstante, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que siguen vigentes muchas de las restricciones a las inspecciones del trabajo impuestas mediante el Decreto Presidencial núm. 5490, de 2018, y señaladas en el comentario anterior. Concretamente:
  • 1. En el artículo 5 todavía se establece que: i) todas las inspecciones de las actividades de las entidades empresariales que efectúen las autoridades de supervisión deben registrarse obligatoriamente en el sistema unificado de registro electrónico de inspecciones; ii) las inspecciones que se realicen sin haberlas registrado en el sistema unificado de registro electrónico de inspecciones son ilegales, y iii) la coordinación de las inspecciones y el control de la legalidad de su realización están a cargo del organismo autorizado para la protección de los derechos e intereses legítimos de las entidades empresariales.
  • 2. Según el artículo 8, el Ministerio para el Desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la Fiscalía General desarrollarán el sistema unificado de registro electrónico de inspecciones, el cual permitirá que el órgano autorizado estudie la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades de supervisión en cuanto a la realización de inspecciones y la emisión de permisos, y supervise el cumplimiento por parte de las autoridades de supervisión del procedimiento para realizar inspecciones establecido por la ley, además de posibilitar que las entidades empresariales reciban, si así lo solicitan, información sobre la inspección por mensajes de texto (SMS) o por internet en tiempo real.
  • 3. Aunque las limitaciones relativas a la duración de las inspecciones establecidas en los anexos 1 y 2 se han eliminado, el artículo 4 aún dispone que las inspecciones basadas en una queja no pueden durar más de un día laborable.
La Comisión también observa que el Decreto Presidencial núm. 374, de 2022, mantiene varias restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo, ya que dispone que: i) los inspectores del trabajo no pueden efectuar reinspecciones (artículo 3, a)); ii) las entidades empresariales tienen derecho a rechazar las inspecciones cuando la orden de realizar una inspección no se haya emitido de acuerdo con el procedimiento establecido o si la inspección no se ha notificado previamente (artículo 3, b)); iii) durante la inspección, los funcionarios de la autoridad de supervisión deberán ceñirse al plazo y a las cuestiones definidas en el programa de inspección (nuevo artículo 21 del apéndice del Decreto); iv) antes del inicio de la inspección, el inspector debe informar al jefe de la entidad empresarial sobre el propósito de la misma, presentarle una identificación oficial que dé derecho a realizar la inspección y proporcionarle ejemplares de los documentos en los que se fundamente la inspección (nuevo artículo 15 del apéndice del Decreto, que no contempla exenciones, a diferencia de lo previsto en el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81, y en el artículo 16, 3) del Convenio núm. 129), y v) las inspecciones solo pueden realizarse en horario laboral (nuevo artículo 22 del apéndice del Decreto).
Asimismo, la Comisión toma nota una vez más de que, de conformidad con el artículo 5 del apéndice 2 de la Decisión del Consejo de Ministros núm. 246, de 27 de abril de 2017, relativa a las auditorías de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que deben realizar las personas jurídicas sobre una base contractual en los establecimientos, no han de realizarse inspecciones planificadas durante tres años en los lugares de trabajo que hayan obtenido un certificado mediante dichas auditorías.
La Comisión toma nota de nuevo de que entre las competencias de los inspectores establecidas en el artículo 10 del Reglamento sobre la Inspección Estatal del Trabajo no figura la facultad de interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales (artículo 12, 1), c), i) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), c), i) del Convenio núm. 129) ni la facultad de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos (artículo 12, 1), c), iv) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), c), iii) del Convenio núm. 129).
Por último, la Comisión toma nota de que se ha introducido una exención a las inspecciones para las actividades empresariales de bajo riesgo (identificadas como tales mediante un procedimiento de análisis de riesgos), de conformidad con el artículo 5 del Decreto Presidencial núm. 184, de 14 de noviembre de 2024.
Tomando nota de que, si bien se han eliminado algunas limitaciones a las actividades de inspección del trabajo, aún persisten varias restricciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo: i) estén autorizados para efectuar visitas a los establecimientos sujetos a inspección sin previa notificación, de conformidad con el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129; ii) estén autorizados para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, con arreglo al artículo 12, 1), c) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), c) del Convenio núm. 129; iii) puedan optar por no notificar su presencia al empleador o a su representante, si consideran que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones, de conformidad con el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 3) del Convenio núm. 129, y iv) puedan llevar a cabo inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, con arreglo al artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los criterios de evaluación de riesgos no limiten las facultades de los inspectores del trabajo ni la realización de visitas de inspección.
La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las inspecciones en la práctica, indicando el número total de establecimientos sujetos a inspección, inspecciones programadas y no programadas e inspecciones in situ o sin visita al establecimiento, así como el número de inspecciones realizadas en respuesta a una queja, y los resultados de todas esas inspecciones.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, y no manifiesten al empleador que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
La Comisión pide al Gobierno que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, entre otras cosas estudiando la posibilidad de revisar la legislación vigente a fin de armonizarla con los Convenios.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129. Procedimiento judicial o administrativo sin previo aviso y discrecionalidad de los inspectores del trabajo de advertir y de aconsejar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado en su memoria que los inspectores no están facultados para imponer multas administrativas y que, cuando se incoan procedimientos administrativos contra entidades empresariales, los inspectores del trabajo del Estado presentan los materiales recabados al tribunal de conformidad con el artículo 245, 3) del Código de Responsabilidad Administrativa. En ese sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Inspección Estatal del Trabajo ahora está facultada para examinar los casos de infracciones administrativas previstos en el Código, así como para imponer multas a quienes vulneran la legislación laboral, entre otras cosas en materia de seguridad del trabajo, o incumplen las legítimas exigencias relativas al seguro obligatorio de responsabilidad civil de los empleadores. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Presidencial núm. 347, de 4 de octubre de 2024, se ha establecido un procedimiento para imponer multas a las personas que infrinjan la legislación sobre derechos laborales y protección del trabajo, o que interfieran o influyan en las legítimas actividades de la Inspección Estatal del Trabajo. El Gobierno también indica que se ha introducido un sistema que permite que los inspectores impongan multas por vía electrónica. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5, b) del Decreto Presidencial núm. 126, está previsto introducir un nuevo sistema para examinar y adoptar decisiones administrativas sobre las infracciones de la legislación laboral registradas a través del sistema electrónico unificado en materia de trabajo a partir del 1 de enero de 2026. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto Presidencial núm. 347. También le pide que facilite información sobre la aplicación práctica del artículo 5, b) del Decreto Presidencial núm. 126, de 4 de agosto de 2025, una vez que entre en vigor.
Sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que antes de que concluya 2025 se aprobarán los nuevos importes de las multas destinadas a sancionar las violaciones de la legislación sobre seguridad del trabajo. En cuanto a la necesidad de imponer sanciones adecuadas a quienes obstruyen el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 198 del Código de Responsabilidad Administrativa, las personas que incumplan las legítimas exigencias de los inspectores del trabajo estatales u obstruyan el desempeño de sus funciones oficiales podrán recibir una sanción por responsabilidad administrativa. La Comisión toma nota de la información y los datos facilitados en relación con las sanciones registradas en el primer semestre de 2025, así como sobre las violaciones consignadas en el informe de la Inspección del Trabajo de 2024. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione más información acerca de los nuevos importes de las multas que tiene previsto introducir, así como sobre la aplicación de sanciones adecuadas en caso de infracción. También le pide que facilite información actualizada sobre el número de infracciones detectadas durante las inspecciones y su naturaleza, las sanciones que se aplicaron y los resultados de las causas que se remitieron a los tribunales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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