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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Kenya (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 2 de septiembre de 2025.
La Comisión toma nota de que la CSI alega que la policía cometió actos de violencia contra miembros del Sindicato de Médicos, Farmacéuticos y Dentistas de Kenya (KMPDU) durante una protesta pacífica celebrada el 19 de febrero de 2024, que causaron lesiones graves al secretario general del KMPDU. La CSI alega además que, en diciembre de 2024, el Gobierno aún no había cumplido el convenio colectivo firmado con el KMPDU tras este incidente. Al tiempo que recuerda que, en su último comentario, había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre los derechos de negociación colectiva de los sindicatos que operan en el sector de la salud, incluidos el KMPDU, el Sindicato Nacional de Enfermeras de Kenya y el Sindicato de Oficiales Clínicos de Kenya, la Comisión pide al Gobierno que formule comentarios sobre las alegaciones específicas de la CSI y que proporcione información sobre el ejercicio de los derechos de negociación colectiva en el sector de la salud en general.
La Comisión también toma nota de que, en las observaciones de la CSI, se hace referencia al hecho de que, en 2023, la Autoridad de Aviación Civil de Kenya supuestamente denegó los derechos de negociación colectiva a aproximadamente 600 trabajadores de los servicios de tráfico aéreo, incluidos controladores, oficiales de comunicación e ingenieros, mediante una amplia clasificación de estos trabajadores como «directivos», a quienes, según la legislación laboral, parecer ser que se les prohíbe afiliarse a un sindicato. Al tiempo que recuerda que el Convenio cubre a todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas y la policía (artículo 5 del Convenio) y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), la Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios a las observaciones de la CSI.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. Dado que consideraba que el plazo de 360 días tomado como indicador de rendimiento para la resolución de los casos de discriminación antisindical por los tribunales, que no se cumplió en la mayoría de los casos, era excesivamente largo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno sobre las medidas adoptadas para garantizar la tramitación eficiente de esos casos y había solicitado información acerca de su impacto. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona que la adopción del Reglamento del Tribunal de Empleo y Relaciones Laborales (Procedimiento), de 2024, simplifica los procedimientos judiciales y contribuirá a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la repercusión del nuevo procedimiento adoptado para tramitar los casos de discriminación antisindical en la práctica, en particular en lo que respecta al tiempo medio de resolución de estos.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre los avances en la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, en particular sobre las medidas adoptadas para garantizar la existencia de disposiciones legislativas en las que se prohíban expresamente los actos de injerencia y se prevean procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones eficaces y disuasorias para dichos actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha iniciado el proceso de revisión de la legislación laboral con respecto a cinco leyes principales, incluida la Ley de Relaciones Laborales, y toma nota además de la solicitud de asistencia técnica por parte del Gobierno. La Comisión confía en que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se preste lo antes posible con miras a garantizar la plena conformidad del Código de Trabajo revisado con el Convenio, en consonancia con sus solicitudes anteriores. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre toda novedad al respecto, así como ejemplares de las leyes una vez aprobadas.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, tras tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual el Sindicato de Funcionarios Públicos de Kenya (UKCS) negocia en nombre de los funcionarios públicos con la Comisión de la Función Pública, y la determinación de los salarios y las prestaciones de los funcionarios estatales y públicos es competencia de la Comisión de Salarios y Remuneraciones (SRC), la Comisión había solicitado información sobre: i) todo convenio celebrado con el UKCS, y ii) el papel que desempeña la SRC en el proceso de negociación colectiva y la determinación de las condiciones salariales en el sector público.
La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno sobre un convenio colectivo firmado con el UKCS en 2023 para el periodo 2021-2025, en el que se definen las condiciones laborales fundamentales de los funcionarios públicos. En lo que respecta a la SRC, la Comisión observa que el Gobierno señala que la SRC, una comisión independiente creada en virtud del artículo 230 de la Constitución: i) tiene el mandato de fijar y revisar periódicamente la remuneración y las prestaciones de todos los funcionarios públicos y asesorar al Gobierno nacional y a los gobiernos de los condados al respecto; ii) desempeña, en el proceso de negociación colectiva en el sector público, la función de comunicar a los empleadores los puntos de referencia para la revisión de las remuneraciones, dentro de los cuales pueden negociar con los sindicatos, según la asequibilidad y la sostenibilidad fiscal, y iii) debe brindar obligatoriamente asesoramiento a las instituciones públicas, antes de iniciar las negociaciones. Teniendo debidamente en cuenta lo anterior, la Comisión recuerda que estima que son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan a la autoridad competente en materia presupuestaria para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa, o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 219). Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que siga informando acerca del ejercicio de los derechos de negociación colectiva por parte de los trabajadores del sector público amparados por el Convenio, en particular en lo que respecta a su remuneración.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se celebraron 335 convenios colectivos en el ejercicio financiero 2023-2024. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, indicando también los sectores que abarcan y el número de trabajadores que cubren.
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