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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Bangladesh

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) (Ratification: 1972)
Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) (Ratification: 1972)
Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) (Ratification: 1972)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TU-ILS Committee) con respecto a todos los Convenios mencionados, recibidas el 1 de septiembre de 2025.

Horas de trabajo

Artículo 6 del Convenio núm. 1. Excepciones permanentes y temporales. Circunstancias y límites a las horas extraordinarias, y consultas tripartitas. La Comisión toma nota de que, en virtud de varias disposiciones de la legislación nacional, los límites al tiempo de trabajo ordinario (8 horas diarias y 48 horas semanales) pueden superarse en dos horas diarias, dentro de un límite semanal global de 60 horas semanales y una media de 56 horas semanales al año, siempre que el trabajador en cuestión sea remunerado con una tasa por horas extraordinarias (artículos 100 y 102, 2) de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 [BLA]; artículo 99, 1) del Reglamento del Trabajo de Bangladesh, de 2015 [BLR], y artículos 238 y 40, 2) de la Ley de Trabajo en las Zonas Francas Industriales de Bangladesh, de 2019 [EPZLA]). La Comisión observa que estas disposiciones no establecen las circunstancias en las que pueden sobrepasarse las horas de trabajo ordinarias.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 102, 2) de la BLA y del artículo 40, 2) de la EPZLA, el Gobierno puede flexibilizar la aplicación de los límites a las horas de trabajo semanales ordinarias en determinadas industrias o eximir totalmente a estas industrias de dichos límites durante un periodo máximo de seis meses por razones de interés público o de desarrollo económico. La Comisión observa que: i) estas disposiciones no establecen el número máximo de horas extraordinarias permitidas, y ii) las circunstancias que en ellas se prescriben no se ajustan a las circunstancias previstas en el Convenio. En sus observaciones, la TU-ILS Committee indica que en el artículo 102, 2) de la BLA se prevé la posibilidad de autorizar exenciones, sin exigir consultas tripartitas, y que el Gobierno ha estado concediendo exenciones de seis meses en virtud de este artículo, permitiendo la ampliación de la jornada laboral en el sector de las prendas de vestir y la confección.
Al tiempo que recuerda la repercusión que las largas jornadas laborales pueden tener en la salud de los trabajadores y en la conciliación entre la vida laboral y la vida privada, la Comisión destaca la importancia de que la legislación y la práctica nacionales restrinjan el recurso a las excepciones a las circunstancias claras, bien definidas y limitadas previstas en los artículos 3 y 6 del Convenio. Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio, los reglamentos sobre las horas extraordinarias, que solo se dictarán previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan autorizarse en cada caso. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios con respecto a las observaciones de la TU-ILS Committee y que facilite información detallada, en particular sobre la frecuencia con la que se aplican en la práctica las disposiciones mencionadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) las horas extraordinarias solo se autoricen en circunstancias claras, tal como exige el Convenio; ii) se establezca de forma precisa el número máximo de horas extraordinarias permitidas, y iii) se celebren consultas con los interlocutores sociales cuando se concedan excepciones a los límites ordinarios del tiempo de trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre estas medidas.

Descanso semanal

Artículo 4 del Convenio núm. 14 y artículos 7, 1) y 4) y 8, 1) y 2) del Convenio núm. 106. Excepciones permanentes y temporales. Circunstancias. Consultas tripartitas. La Comisión observa que: i) en el artículo 114, 5) de la BLA se prevé la exención para una serie de establecimientos de la norma del cierre de un día y medio por semana, sin indicar los regímenes de descanso semanal que se aplican a estos establecimientos; ii) en el artículo 104 de la BLA se contempla la posibilidad de eximir a un establecimiento, o a los trabajadores del mismo, del descanso semanal mediante órdenes gubernamentales, sin especificar las circunstancias en las que pueden concederse estas exenciones; iii) en el artículo 324, 1), 2) de la BLA se prevé la posibilidad de eximir, mediante notificación gubernamental, a todo empleador o clase de empleadores, a todo establecimiento o clase de establecimientos, o a toda parte de los mismos, o a todo trabajador o clase de trabajadores de las disposiciones relativas al descanso semanal por razones de interés público o nacional, por un periodo no superior a seis meses cada vez, y iv) en el artículo 324, 3) de la BLA se establece que el inspector general puede, mediante notificación en el Boletín Oficial, suspender la aplicación del descanso semanal con respecto a todo establecimiento o clase de establecimientos con motivo de un festival, una feria o una exposición, durante el periodo y en las condiciones que se especifiquen en la notificación. En sus observaciones, la TU-ILS Committee indica que no existe un proceso institucional para consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores los ajustes de los regímenes de descanso semanal ni para aprobar regímenes especiales de descanso semanal basados en necesidades operativas o en la demanda de servicios. Asimismo, señala que es preciso elaborar regímenes especiales de descanso específicos para los sectores en los que no se puede aplicar de manera uniforme el descanso semanal estándar. La Comisión recuerda que las excepciones al descanso semanal en el sector industrial deben establecerse teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, en virtud del artículo 4, 1) del Convenio núm. 14. La Comisión destaca la importancia de que todas las excepciones autorizadas en los sectores del comercio y las oficinas al periodo normal de descanso semanal de 24 horas se limiten a los casos enumerados en los artículos 7, 1) y 8, 1) del Convenio núm. 106 y se tengan debidamente en cuenta todas las consideraciones sociales y económicas pertinentes. Además, la Comisión recuerda que en el artículo 4 del Convenio núm. 14 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 106 se exige que se celebren consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en relación con la adopción de excepciones permanentes y temporales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de las observaciones de la TU-ILS Committee y que proporcione información detallada, en particular, sobre la frecuencia con la cual las mencionadas disposiciones son aplicadas en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) se tengan en cuenta todas las consideraciones oportunas de orden económico y humanitario al autorizar excepciones en la industria y que se celebren consultas con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores interesadas, y ii) las exenciones temporales al régimen ordinario de descanso semanal en el comercio y las oficinas se autoricen en la legislación y en la práctica únicamente por las razones especificadas en los artículos 7, 1) y 8, 1) del Convenio núm. 106. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione explicaciones más detalladas sobre los regímenes especiales de descanso semanal aplicables a los trabajadores exentos en virtud del artículo 114, 5) de la BLA.

Aplicación en la práctica

Artículos 2 y 8, 1) del Convenio núm. 1, artículos 2, 1) y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 6, 1), 7, 2) y 8, 3) del Convenio núm. 106. Horas de trabajoordinarias. Colocación de anuncios y mantenimiento de registros. Descanso semanal. Descanso compensatorio. Aplicación de la legislación sobre el tiempo de trabajo en la práctica. La Comisión observa que la TU-ILS Committee indica en sus observaciones que: i) en lo que respecta al tiempo de trabajo, y a pesar de los límites legales claros sobre las horas de trabajo, la aplicación y el control del cumplimiento son inadecuados, y los trabajadores de industrias como la curtiduría, la impresión y la encuadernación, la construcción y el transporte suelen trabajar jornadas excesivamente largas; ii) las horas de trabajo, tanto ordinarias como extraordinarias, no están indicadas de manera claramente visible en las fábricas subcontratadas y los pequeños establecimientos, y los registros no se suelen llevar de manera adecuada o se falsifican y rara vez son objetos de una auditoría, especialmente en el sector informal; los trabajadores de las fábricas de confección suelen tener un descanso únicamente cada 15 días o más y, a veces, trabajan hasta 30 días consecutivos, enfrentándose a sanciones si se niegan a trabajar en los días de descanso; problemas similares se dan en la banca, las fábricas, los centros comerciales, las farmacias y el turismo, y iii) el derecho a un día de descanso compensatorio se vulnera con frecuencia en la práctica en diversos sectores, como las curtidurías, la impresión y la encuadernación, las panaderías, el turismo, las tiendas pequeñas y los centros comerciales, donde los trabajadores a menudo no reciben ningún descanso compensatorio. La Comisión también toma nota de que la TU-ILS Committee indica que es necesario llevar a cabo una inspección del trabajo más estricta y aplicar mecanismos de cumplimiento más rigurosos, en particular inspecciones periódicas y sin previo aviso en los sectores de mayor riesgo a estos efectos, así como imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones correspondientes. La Comisión recuerda que, sin una notificación y un registro efectivos del tiempo de trabajo y los periodos de descanso, es imposible controlar la aplicación de las normas pertinentes. Además, destaca que es importante garantizar que haya mecanismos efectivos para velar por la aplicación de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo, principalmente mediante las inspecciones del trabajo y la aplicación de penas disuasivas en los casos de incumplimiento, así como mediante los demás mecanismos (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 876). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones de la TU-ILS Committee. Asimismo, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de los Convenios sobre las horas de trabajo y el descanso semanal se apliquen en la práctica, y en especial medidas dirigidas a garantizar el control del cumplimiento en los sectores que se enfrentan permanentemente a dificultades.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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