ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles > Yemen > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Portugal (Ratification: 1964)

Other comments on C098

Direct Request
  1. 2006
  2. 2004

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 13/2023 de enmienda del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2022 de la Confederación Empresarial de Portugal (CIP) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre cuestiones examinadas por la Comisión. Asimismo, toma nota de las observaciones de la UGT y de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses - Intersindical Nacional (CGTP-IN), que se recibieron el 11 de septiembre de 2025, así como de las observaciones de la CIP transmitidas junto con la memoria del Gobierno, que también hacen referencia a esas cuestiones, y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Extensión de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual: i) la recuperación iniciada en 2021 en cuanto al número de decisiones de extensión se ha confirmado en los últimos años, recuperando los niveles anteriores a la pandemia de COVID-19, y ii) la tasa de cobertura de los convenios colectivos, es decir, el número de empleados cubiertos por convenios colectivos en relación con el número total de empleados en activo, ha disminuido ligeramente (0,7 puntos) con respecto a los datos de 2020 (75,9 por ciento en 2023). La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando datos estadísticos actualizados sobre el número de decisiones de extensión y sobre la tasa de cobertura de los convenios colectivos en el país.
Condiciones de expiración de la vigencia de los convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que: i) a pesar de las modificaciones introducidas en los artículos 501 y 502 del Código del Trabajo en 2019, las disposiciones sobre la caducidad de los convenios colectivos denunciadas por la CGTPIN (a saber, las disposiciones que ponen fin, al cabo de un periodo de tres años y en determinadas condiciones, a la cláusula que supedita la extinción de la validez de un convenio colectivo a otro instrumento de regulación colectiva del trabajo) no habían sido derogadas, y ii) según la CIP, la Ley núm. 11/2021 constituye una barrera para la adopción de nuevos convenios colectivos. A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera el diálogo tripartito sobre las cuestiones planteadas por la CGTP-IN y la CIP, en el marco del Comité Permanente sobre el Diálogo Social (CPCS). La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP-IN y la UGT según las cuales el régimen de caducidad, que no se cuestionó durante la revisión del Código del Trabajo de 2023, debilitaría la negociación colectiva, al permitir en última instancia al empleador rescindir un convenio sin obligación de renovación, lo que crearía inseguridad jurídica para los trabajadores. La Comisión toma nota de que, según la CIP, el régimen de caducidad permitiría, por el contrario, responder al fenómeno de estancamiento o cristalización temporal de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, por su parte, el Gobierno indica que: 1) la institución de la expiración de los convenios colectivos no pone en tela de juicio ni la negociación colectiva ni el deber de promoción por parte del Estado; son las partes interesadas las que llevan a cabo el proceso de negociación de conformidad con el principio de autonomía; 2) el Código del Trabajo, al regular el régimen de prórroga y expiración de los convenios colectivos, tras la denuncia de una de las partes, obliga a las partes a iniciar negociaciones durante el periodo necesario para su revisión (12 o 18 meses como mínimo); 3) solo después de haber agotado todas las posibilidades que puedan conducir a un acuerdo sobre la revisión del convenio, en particular mediante una serie de mecanismos de resolución de conflictos, la Ley prevé la expiración del convenio colectivo, tratando de garantizar un equilibrio justo entre los derechos y la defensa de los intereses de los trabajadores y los empleadores representados en la negociación, y 4) el Código del Trabajo, en sus artículos 501 y 502, no crea nuevas causas de expiración de los convenios colectivos, sino que formaliza situaciones ya previstas por la ley (disolución jurídica del empleador, decisión judicial definitiva y cláusula convencional expresa, etc.). Habida cuenta de las posiciones divergentes expresadas, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir y reforzar el diálogo tripartito en el CPCS, colaborando con la CGTP-IN, la UGT y la CIP, para encontrar soluciones equilibradas a las preocupaciones planteadas en relación con el régimen de expiración de los convenios colectivos previsto en el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique cualquier cambio que se produzca a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier nuevo caso de aplicación de los artículos 508, 1), c) y 509 del Código del Trabajo, que autorizan al Ministro de Trabajo a ordenar, mediante una decisión motivada, el recurso al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no se ha adoptado ninguna decisión de arbitraje obligatorio, de conformidad con las disposiciones antes mencionadas, durante el periodo que abarca la memoria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier nuevo caso de aplicación de las disposiciones antes mencionadas.
Representatividad de las organizaciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que estableciera y definiera criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad e independencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que forman parte del Consejo Económico y Social (CES) y del CPCS, y que modificara en consecuencia la legislación, incluido el artículo 9 de la Ley núm. 108/91, que designa expresamente las organizaciones sindicales que deben formar parte del CES. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información nueva a este respecto, limitándose a indicar que no se ha producido ninguna modificación en la composición del CES. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para establecer criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad e independencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que forman parte del CES y del CPCS, y a que modifique la legislación en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer