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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Switzerland (Ratification: 1999)

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  1. 2001

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Sindical Suiza (USS/SGB), recibidas el 22 de agosto de 2025, relativas a cuestiones examinadas en el marco del presente comentario.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los despidos antisindicales. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, lamentó la falta de avances significativos en la cuestión del refuerzo de la protección ofrecida a nivel nacional contra los despidos antisindicales, al tiempo que reconocía los esfuerzos realizados por el Gobierno durante muchos años para fomentar el diálogo social con el fin de alcanzar una solución. La Comisión recuerda que, entre esos esfuerzos, figuraban: i) la celebración de un seminario, el 8 de mayo de 2017, en el que los interlocutores sociales expresaron posiciones opuestas: los representantes de los empleadores no deseaban reforzar la sanción en caso de despido abusivo y remitían a soluciones sectoriales mediante convenios colectivos de trabajo, mientras que los representantes de los trabajadores pedían que se optara por la solución de la reincorporación y, como mínimo, que el importe máximo de la indemnización fijada por la ley en caso de despido antisindical se aumentara de 6 a 12 meses de salario, y ii) el inicio, en junio de 2019, de una mediación externa e independiente sobre la cuestión de la protección de los sindicalistas en caso de despido improcedente.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la mediación mencionada se suspendió el 15 de diciembre de 2023, antes de reanudarse finalmente el 11 de octubre de 2024. El Gobierno también indica que, el 21 de marzo de 2025, en el marco del conjunto de acuerdos negociados con la Unión Europea, adoptó una serie de iniciativas destinadas a garantizar la protección de los salarios en Suiza, y añade que una de esas medidas prevé, mediante una modificación del Código de Obligaciones, reforzar la protección contra el despido de los trabajadores más expuestos en las empresas que emplean al menos a 50 personas. La Comisión toma nota de que, en virtud de este proyecto de enmienda del Código, el empleador que desee despedir a un trabajador cubierto por estas disposiciones deberá notificárselo previamente por escrito justificando las razones de su decisión y, si el trabajador lo solicita, mantener una entrevista con él. Las partes deberán entonces esforzarse de buena fe por llegar a una solución que permita evitar el despido, en particular examinando la posibilidad de que el trabajador ocupe un puesto comparable (artículo 335m, 1), 2) y 4)). El proyecto también prevé una sanción más severa si el despido del trabajador es improcedente, a saber, una indemnización cuyo importe máximo corresponde a diez meses de salario del trabajador (artículo 336a, 4)). La Comisión observa que las medidas mencionadas han sido objeto de una consulta pública, finalizada el 31 de octubre de 2025, cuyos resultados están siendo analizados actualmente por el Gobierno, que decidirá, sobre esta base, las posibles modificaciones que deban introducirse.
La Comisión saluda la presentación de dicho proyecto y, en particular, del aumento del límite máximo de indemnización previsto para estos casos. No obstante, constata que las únicas categorías de trabajadores cubiertas por las disposiciones mencionadas son: i) los representantes del personal: 1) elegidos en la empresa de conformidad con la Ley federal sobre la información y la consulta de los trabajadores en la empresa (Ley de Participación); 2) elegidos para un asunto determinado, o 3) miembros de un órgano paritario de una institución de previsión en favor del personal, y ii) los miembros de un comité sectorial nacional cuyo ámbito de actividad esté cubierto por un convenio colectivo ampliado (artículo 335l, 1), a) y b)). Entendiendo que esta última categoría solo abarca a un grupo específico de trabajadores que ejercen responsabilidades sindicales, la Comisión toma nota de que el proyecto no cubre directamente a los representantes sindicales a nivel de la empresa y que no contiene ninguna medida destinada a reforzar la protección contra los despidos que se derivan directamente de la afiliación sindical del trabajador o de su participación en actividades sindicales, como la negociación y la celebración de convenios colectivos, que, en virtud de la legislación nacional, son competencia exclusiva de las organizaciones sindicales y de sus representantes. La Comisión toma nota a este respecto de la posición expresada por la USS, que, aunque afirma que el proyecto constituye un avance significativo, subraya que no abarca a todos los trabajadores afectados, como los representantes sindicales en la empresa, y que no prevé la reincorporación de los trabajadores despedidos.
La Comisión recuerda que, en la redacción actual del Código de Obligaciones, si bien los despidos antisindicales son objeto de una disposición específica (artículo 336, 2), a)) la indemnización debida en caso de despido de este tipo se rige por el artículo 336, a) que también se aplica a otros tipos de despido improcedente. La Comisión no puede sino recordar a este respecto que, aunque el Convenio no obliga a los Estados a introducir en su legislación la reintegración del trabajador despedido a su puesto, esta es la medida de reparación más eficaz contra los actos de discriminación antisindical y debería figurar, como mínimo, entre el abanico de medidas que puede ordenar la autoridad judicial en caso de discriminación antisindical; cuando un país opta, en cambio, por un sistema de indemnización, esta debe cumplir determinadas condiciones, en particular: i) ser más elevada que la prevista para otros tipos de despido, con miras a lograr una disuasión eficaz de esta clase de despido, y ii) estar adaptada a las dimensiones de la empresa considerada (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 182-185). Al tiempo que saluda el proyecto mencionado, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos, entre otras cosas, continuando con la promoción del diálogo tripartito a fin de garantizar la plena conformidad con el Convenio de la legislación y la práctica en materia de protección contra el despido antisindical, en consonancia con los principios antes mencionados. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que, en el marco de su análisis de los resultados de la consulta pública, adopte las medidas necesarias para que el proyecto de modificación del Código de Obligaciones cubra a todos los trabajadores protegidos por el Convenio, en particular a los representantes sindicales a nivel de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que informe de cualquier avance que se haya realizado en este sentido.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los datos estadísticos disponibles en la Oficina Federal de Estadística sobre los convenios colectivos firmados y el número de asalariados cubiertos (a 1 de mayo de 2025, 44 convenios colectivos nacionales declarados vinculantes, que cubren a 1 127 767 trabajadores, y 41 convenios colectivos cantonales ampliados, que cubren a 70 703 trabajadores). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada sobre el número de convenios colectivos por sector, así como sobre el número de trabajadores cubiertos.
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