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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1990)

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Incidencia de la obligación de trabajar de las personas condenadas a una pena privativa de libertad en la aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que de acuerdo con el artículo 48 del Código Penal y de los artículos 181 y siguientes de la Ley núm. 2298, de 2001 (de ejecución penal y supervisión), las penas de privación de la libertad conllevan la obligación de trabajar. La Comisión recuerda también, en relación con la pena de prestación de trabajo, que, si bien esta no puede ejecutarse sin el consentimiento del condenado, cuando este no otorgue su consentimiento, la sanción se convertirá en una pena privativa de libertad (artículo 28 del Código Penal), que envuelve trabajo obligatorio.
Artículo 1, a). Imposición de trabajo obligatorio como castigo por manifestar opiniones políticas u oposición ideológica al orden político, económico y social establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de informaciones sobre la detención de personas que ejercen labores periodísticas tomando como base el delito de difamación (artículo 282 del Código Penal, que prevé una pena de prestación de trabajo de un mes a un año o multa). La Comisión también ha pedido al Gobierno informaciones sobre la aplicación en la práctica de las siguientes disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión en circunstancias que podrían estar dentro del campo de aplicación del artículo 1, a) del Convenio:
  • artículo 123 (sedición), según el cual las personas que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad para trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público serán sancionadas con pena de reclusión de uno a tres años;
  • artículo 126 (conspiración), conforme al cual quien tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer delitos de sedición será sancionado con la pena de dicho delito disminuida en una mitad, y
  • artículo 134 (desórdenes o perturbaciones públicas) que dispone que los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.
En relación con la aplicación en la práctica del artículo 282 del Código Penal, que criminaliza la difamación, el Gobierno indica que no se tienen casos de sentencias condenatorias por procesos judiciales contra periodistas por opiniones políticas, ni casos en que estas hayan merecido una sanción penal ejecutoriada con pena privativa de libertad y menos que se haya obligado a trabajos forzados.
La Comisión toma nota además de que la Defensoría del Pueblo en un informe defensorial titulado «24 Días - Situación de la Conflictividad en Bolivia entre octubre y noviembre de 2024», se refirió al uso discrecional del tipo penal de terrorismo, en el marco de los bloqueos entre octubre y noviembre de 2024. De las 212 personas aprehendidas en los 24 días de bloqueos, se abrieron 27 procesos; dentro de los cuales, en 11 causas penales, los Fiscales de Materia imputaron discrecionalmente a 115 personas por el delito de terrorismo, sin fundamentación y objetividad, dando paso a interpretaciones arbitrarias que derivaron en una aplicación errónea y desproporcionada.
La Comisión toma nota también, de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su reporte de 2024 titulado «Cohesión social: el desafío para la consolidación de la democracia en Bolivia», reiteró su preocupación ante la persistencia de tipos penales poco claros y objetivos, tales como el de terrorismo. El Gobierno informó que existen propuestas de reformas referentes a la tipificación de «terrorismo», en atención a las recomendaciones contenidas en el informe del Grupo Interdisciplinario de Expertos; asimismo, destacó el proyecto de ley 3 núm. 05 que, a su criterio, introduce las modificaciones legales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones internacionales.
La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan de manera pacífica la oposición ideológica al orden político, social o económico establecido al prever que, en el marco de estas actividades, no puedan ser castigadas con sanciones que conlleven la obligación de trabajar. Subraya al respecto que, si bien se pueden establecer limitaciones al derecho de libertad de expresión o de reunión para proteger el orden público, cuando dichas limitaciones están redactadas en términos amplios pueden prestarse a una interpretación y aplicación en la práctica incompatible con el Convenio. Además, la Comisión ha subrayado la importancia de modificar las disposiciones relativas a la difamación, para que esta no constituya un delito que pueda ser castigado con sanciones que conlleven trabajo obligatorio.
La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para cerciorarse de que, tanto en la legislación como en la práctica, las personas que expresan opiniones políticas o manifiestan de manera pacífica una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no puedan ser objeto de sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre: i) las medidas tomadas para revisar el contenido del artículo 282 del Código Penal (difamación) y ii) la aplicación en la práctica del artículo 133 del Código Penal (terrorismo), así como de los artículos 123, 126, 134 del Código Penal, incluyendo el número de personas condenadas, los hechos que motivaron dichas condenas, así como las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Por varios años, la Comisión ha observado que el artículo 2 del Decreto Ley núm. 2565, de 6 de junio de 1951, establece penas de prisión por participar en huelgas generales de simpatía o solidaridad y ha pedido al Gobierno armonizar la legislación con en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en el marco del nuevo modelo de Estado mediante la Ley núm. 316 de 2012 se procedió a la despenalización del derecho de huelga. La Comisión reitera que la Ley núm. 316, de 2012, no contiene una disposición que expresamente prevea la derogatoria del artículo 2 del Decreto Ley núm. 2565, de 6 de junio de 1951.
La Comisión recuerda que el artículo 1, d) del Convenio prohíbe la imposición de penas que conlleven trabajo obligatorio como sanción por participar en huelgas. Teniendo en cuenta la indicación del Gobierno, y refiriéndose también a sus comentarios bajo el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio, enmendando o derogando expresamente el artículo 2 del Decreto Ley núm. 2565, de 6 de junio de 1951, y que comunique información acerca de todo progreso realizado a este respecto.
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