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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Panama (Ratification: 1966)

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  1. 1992

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) transmitidas por el Gobierno, así como de las observaciones conjuntas de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Sindical de las Américas (CSA) y la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), recibidas el 3 de septiembre de 2025, que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. La Comisión toma también nota de la respuesta del Gobierno a las referidas observaciones de las organizaciones sindicales, recibida el 17 de noviembre de 2025. Asimismo, la Comisión ha tomado en cuenta en el presente examen la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2022 de la CONUSI y del CONATO, recibida el 6 de diciembre de 2022, que no pudo ser abordada en sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las referidas organizaciones sindicales nacionales e internacionales alegan que, en el transcurso de 2025, se habrían producido, por medio de medidas disciplinarias arbitrarias, la suspensión y reemplazo de 294 docentes por parte del Ministerio de Educación, incluyendo a los líderes sindicales de las principales asociaciones y gremios de educadores del país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota también de las alegaciones del CONATO y de la CONUSI acerca de un uso excesivo de la figura del arbitraje obligatorio por parte de la administración del trabajo en varios casos específicos y de la denegación de carácter general expresada por el Gobierno sobre la existencia de dificultades al respecto. La Comisión pide al Gobierno que entable un diálogo con las centrales sindicales sobre las situaciones en cuestión y sobre los criterios utilizados en materia de arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Comisiones tripartitas. En relación con la reactivación de la comisión de adecuación y la comisión de tratamiento rápido de quejas sobre libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión se remite a sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión reitera la importancia de que el funcionamiento de ambas comisiones podría seguir teniendo en la aplicación del presente Convenio, especialmente en el actual contexto de las relaciones colectivas de trabajo del país. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales y con el apoyo técnico de la Oficina, adopte las medidas necesarias para reactivar el funcionamiento de ambas comisiones en un futuro cercano, procurando una pronta solución al tema de la representación de las distintas organizaciones sindicales que las conforman. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca de las medidas que adopte al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para que todos los dirigentes sindicales mencionados en el Acuerdo núm. 4 de la comisión de tratamiento rápido de quejas sobre libertad sindical y negociación colectiva sean reintegrados en sus puestos de trabajo a la mayor brevedad y que el reintegro se lleve a cabo conforme a lo previsto en dicho acuerdo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de acuerdo con el informe del moderador de la comisión de tratamiento rápido de quejas, dos trabajadores fueron reintegrados en sus puestos de trabajo y recibido incrementos salariales, uno fue reintegrado y trasladado a otra entidad por razones de reorganización, uno manifestó no tener interés en la reincorporación y uno culminó su relación de trabajo luego de ser reincorporado. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité de Libertad Sindical dio por concluido el examen del caso núm. 2751, en el que se abordaba la situación los dirigentes sindicales mencionados. La Comisión toma nota de las informaciones aportadas por el Gobierno con relación a los dirigentes sindicales mencionados en el Acuerdo núm. 4 de la comisión de tratamiento rápido de quejas y de que el Comité de Libertad Sindical ha concluido el examen del caso núm. 2751 (411.° informe, junio de 2025, párrafos 65 a 67).
Artículo 4 y 6. Derecho de negociación colectiva. Cuestiones legislativas pendientes en los sectores privado y público. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que adoptara, sin dilación, medidas a fin, por una parte, de armonizar con el Convenio la legislación relativa a las relaciones colectivas laborales del sector público, y, por otra parte, de revisar disposiciones del Código del Trabajo, de manera que:
  • 1. el pago de los salarios correspondientes a los días de huelga imputable al empleador sea materia de negociación colectiva y no una imposición de la legislación (artículo 514 del Código del Trabajo);
  • 2. se elimine la obligación de que el número de delegados de las partes en la negociación sea de entre dos y cinco (artículo 427 del Código del Trabajo);
  • 3. se regulen los mecanismos de solución de conflictos jurídicos y se permita que los empleadores presenten pliegos de peticiones e inicien un procedimiento de conciliación, y
  • 4. se garantice el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos o funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado.
En su último comentario, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley de relaciones colectivas laborales del sector público, elaborado de forma consensuada en el seno de la comisión de adecuación, no había sido aprobado por la Asamblea Legislativa. La Comisión lamenta observar que no se informa de ninguna otra iniciativa que atienda a las cuestiones legislativas planteadas desde hace varios años por la Comisión. De igual manera, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) los servidores públicos se rigen por sus propias normas de la carrera salvo en los casos que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto del Código del Trabajo, y ii) si bien la Ley de Carrera Administrativa, en términos generales, plantea la posible solución de conflictos colectivos por conducto de la junta directiva de la asociación de empleados de la institución y las autoridades administrativas respectivas (artículos 191 y 192), y alude a acuerdos colectivos para mejoras laborales, estos aspectos de importancia no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico positivo, por lo que se estima que los sindicatos de las instituciones públicas no están facultados para llevar a cabo negociaciones colectivas. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, los trabajadores y funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal hospitalario, entre otros) deben poder negociar sus condiciones de trabajo y de empleo. En este contexto, la Comisión saluda la celebración de una nueva convención colectiva para el periodo 2024-2028 en el sector público, entre la Universidad de Panamá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad de Panamá, pese a que aún no se adoptan las medidas legislativas en esta materia. Con base en lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, sin dilación y en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas para armonizar la legislación con el Convenio por medio de la adopción de la legislación sobre las relaciones colectivas laborales del sector público y de la resolución de las cuestiones legislativas pendientes en relación con el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados al respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había pedido al Gobierno que continuara informando sobre el número de convenios colectivos celebrados en el país, inclusive en el sector marítimo. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en las que indica que: i) entre julio de 2024 y agosto de 2025 se celebraron un total de 69 convenios colectivos en el país, los cuales abarcan a 24 999 trabajadores, y ii) entre el año 2018 y junio de 2025, se suscribieron 17 convenios colectivos en el sector marítimo, que cubrieron a un total de 6 006 trabajadores. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informando sobre el número de convenios colectivos pactados y en vigor en el país, indicándose los distintos sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los distintos sectores de actividad del país.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2027] .
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