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Direct Request (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Spain (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno respecto de todas ellas. La Comisión toma nota también de las observaciones adicionales remitidas por CCOO el 29 de agosto de 2025. La Comisión toma nota de que, en dichas observaciones, CCOO alega que la Ley núm. 2/2025, de 4 de julio, de la Región de Murcia elimina los cauces de participación institucional y la financiación de los sindicatos más representativos en la referida región. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a las observaciones adicionales de CCOO, proporcionando en particular informaciones sobre los alcances de esta ley y los efectos de la misma sobre las garantías establecidas en el Convenio.
Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por las organizaciones sindicales acerca de la Ley Orgánica núm. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC) y del artículo 557 ter del Código Penal (CP) también adoptado en 2015 y, atendiendo al objetivo de verificar que la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en dichas normas no limitara el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación en relación con la libertad sindical, la Comisión había pedido al Gobierno que someta al diálogo social la cuestión de la aplicación de las referidas disposiciones e informe sobre casos concretos en los que se estas hayan podido aplicar en relación con actividades sindicales.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) la LPSC, en sus artículos 36.2 y 36.3 3 busca proteger la celebración de reuniones y manifestaciones sancionando únicamente las acciones violentas que produzcan una perturbación grave de la seguridad ciudadana; ii) la aplicación de la LPSC queda finalmente a cargo de las autoridades sancionadoras administrativas o judiciales quienes, en el marco de procedimientos que garantizan la presunción de inocencia y el derecho de defensa, precisan el alcance de los conceptos incluidos en las infracciones tipificada; iii) la Ley Orgánica núm. 14/2022, de 22 de diciembre, suprimió el artículo 557 ter (CP) que sancionaba la invasión u ocupación del domicilio o establecimiento causando una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, sustituyéndolo por un nuevo artículo 557 bis que, según lo manifestado por el Gobierno, modifica la tipificación del suprimido artículo 557 ter y establece una pena de prisión y multa menores en comparación con la normativa anterior; iv) con relación a la aplicación de la LPSC los datos remitidos indican que en 2022 y 2023 se impusieron 2 y 1 sanciones en aplicación del artículo 36.2 de la LPSC, y 5 404 y 5 573 sanciones en aplicación del artículo 36.3 respectivamente, y v) sobre la aplicación del artículo 559 ter del CP, se hace referencia a una sentencia en la que se descarta la aplicación de referido artículo, y a que se registra una única condena por la comisión del delito previsto en el artículo 557 ter del CP, sin poder precisarse si está relacionada con actividades sindicales. La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las organizaciones sindicales en las que señalan que: i) consideran necesaria la modificación de la LPSC a fin de evitar cualquier riesgo de restricciones indebidas a las libertades de reunión, expresión y manifestación de las organizaciones sindicales; ii) el nuevo artículo 557 bis del CP mantiene el contenido del derogado artículo 557 ter, con lo que subsisten los conceptos indeterminados cuestionados; iii) la reforma del artículo 557 ter del CP no fue objeto de diálogo social; iv) recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo (caso la Suiza, junio de 2024) evidencian una tendencia a reprimir penalmente acciones colectivas protagonizadas por sindicatos, y v) el Gobierno sigue sin facilitar datos sobre la aplicación de la LPSC y del nuevo artículo 557 bis del Código Penal.
La Comisión lamenta no haber recibido indicaciones de que la aplicación de la LPSC y la adopción y aplicación del nuevo artículo 557 bis del Código Penal hayan sido objeto de procesos de diálogo social, tal como solicitado en sus anteriores comentarios. La Comisión también lamenta constatar que, más allá de las menciones al número global de sanciones impuestas en aplicación del artículo 36.2 y 3 de la LPSC y las referencias a una sentencia y una condena relativas al artículo 557 bis del CP, no se ofrecen informaciones detalladas que permitan apreciar la aplicación, en la práctica, de las referidas normas y su posible impacto en el ejercicio de los derechos sindicales. A la luz de lo anterior, la Comisión se ve obligada a pedir nuevamente al Gobierno que: i) someta al diálogo social la cuestión de la aplicación de la LPSC y del artículo 557 ter del Código Penal y de su sustitutorio artículo 557 bis, a fin de considerar las eventuales medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de las libertades civiles en conexión con los derechos sindicales y ii) ofrezca mayor detalle sobre los casos concretos en los que se haya podido aplicar la LPSC y el nuevo artículo 557 bis del Código Penal.
Artículo 3 del Convenio. Observaciones de los interlocutores sociales sobre el derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, a la luz de las observaciones respectivas de las organizaciones sindicales y de las organizaciones de empleadores, la Comisión había pedido al Gobierno que fomente el diálogo social tripartito sobre la regulación del derecho de huelga en general y la definición de los servicios mínimos en particular, y proporcione sus comentarios a las alegaciones de la CCOO sobre el frecuente incumplimiento por la autoridad gubernativa de las reglas en materia de servicios mínimos. La Comisión tona nota de que el Gobierno informa que no se ha modificado la regulación relativa al derecho de huelga y los servicios mínimos pero que sí existen pronunciamientos de los tribunales sobre estos temas, y agrega que no se ha constituido una mesa de diálogo para abordar estas cuestiones, aunque manifiesta su disposición a considerar cualquier iniciativa de diálogo que presenten las partes. La Comisión también toma nota de que, por su parte, la CEOE y la CEPYME observan que: i) resultaría conveniente una nueva legislación que regule de manera integral el derecho de huelga o, en su defecto, una regulación específica de las huelgas en servicios públicos o sectores estratégicos; ii) la regulación del derecho de huelga debería incorporar la exigencia de preservar el orden público, el interés general y los derechos de la ciudadanía en general, y iii) resulta necesario fomentar el recurso al diálogo social y a los mecanismos de solución autónoma de conflictos laborales, inclusive durante el desarrollo de la huelga. La Comisión toma finalmente nota de que las organizaciones sindicales alegan: i) la determinación unilateral (sin negociación con los sindicatos) y desproporcionada de los servicios mínimos, así como la práctica del esquirolaje, restringen indebidamente el ejercicio del derecho de huelga y ii) el persistente incumplimiento por parte de las autoridades gubernamentales de las reglas sobre servicios mínimos.
Al tiempo que observa que el Gobierno no ha aportado informaciones específicas sobre los alegatos de las organizaciones sindicales relativos al incumplimiento de las reglas sobre servicios mínimos por parte de las autoridades gubernamentales, la Comisión toma nota de la disposición manifestada por el Gobierno para considerar un diálogo acerca de los aspectos relativos al derecho de huelga que son de preocupación de las organizaciones de empleadores y trabajadores, incluida la determinación de los servicios mínimos. A la luz de lo anterior, la Comisión reitera su pedido al Gobierno de fomentar un diálogo tripartito efectivo con relación a estos temas y solicita que brinde informaciones acerca de los alegatos de las organizaciones sindicales relativos al incumplimiento por parte de las autoridades gubernamentales de las reglas sobre servicios mínimos.
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