ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Eritrea (Ratification: 2000)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Durante años, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones legislativas de la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa (artículos 15, 3), 15, 4) y 15, 10), y de la Proclamación núm. 73/1995, a fin de normalizar y articular legalmente las instituciones y actividades religiosas (artículos 3, 3) y 11, 2)). Estas disposiciones —que prohíben diversos actos, como imprimir o difundir publicaciones o diarios sin permiso, perturbar la paz general mediante la publicación de información inexacta, o autorizar una publicación religiosa que interfiera con la política gubernamental— pueden conducir a la imposición de penas de prisión por actos a través de los cuales los ciudadanos pueden expresar opiniones políticas u opiniones contrarias al orden político establecido. La Comisión recuerda que las penas de prisión en Eritrea conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 110, 1) del Código Penal Transicional. La Comisión observa asimismo que el artículo 73, d) del Código Penal de 2015, prevé asimismo que a los reclusos que pueden trabajar se les obliga a hacerlo.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, los procesos de desarrollo y de construcción de la nación de Eritrea se basan en la justicia social, y el Gobierno seguirá fortaleciendo su marco jurídico e institucional nacional a fin de responder a las necesidades y circunstancias específicas del país. El Gobierno reitera que los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea carecían de imparcialidad y objetividad, que no se ha impuesto trabajo penitenciario obligatorio en Eritrea ni la legislación ni en la práctica contra ninguna persona que haya expresado pacíficamente sus opiniones, y que nunca se ha impuesto una detención prolongada y arbitraria contra los ciudadanos que hayan expresado opiniones contrarias al orden establecido. Además, el Gobierno indica que los Servicios de Corrección y Rehabilitación en Eritrea son responsables de gestionar los centros de detención de conformidad con los principios y normas de derechos humanos, y que su objetivo es rehabilitar a las personas condenadas para que sean ciudadanos productivos que respeten la ley cuando se reintegren en la sociedad tras su puesta en libertad.
Sin embargo, la Comisión observa que, en sus dos informes más recientes, el Relator Especial continúa informando sobre la represión sistemática y generalizada del ejercicio de los derechos civiles y políticos —incluido el derecho de libertad sindical, de reunión y de expresión. Según estos informes, se sigue deteniendo a miles de personas, incluidos críticos y opositores al Gobierno reales o percibidos, en el marco de la política gubernamental de represión contra la disidencia, sin ningún acceso a las debidas garantías procesales, tales como el acceso a un abogado y a la revisión judicial de la legalidad de la detención, y sin un proceso legal. El Relator Especial se refiere a 16 periodistas, entre ellos el periodista sueco-eritreo y poeta, el Sr. Dawit Isaak, que hace más de 20 años que han desaparecido, lo que les convierte en los periodistas que llevan más tiempo detenidos en todo el mundo, y a los 11 antiguos miembros del Gobierno, denominado G-15, que permanecen detenidos desde 2001. Además, la represión por el Gobierno de la libertad de religión también ha afectado las denominaciones permitidas, y los dirigentes religiosos ha seguido siendo objeto de persecución y encarcelados arbitrariamente, y el Gobierno ha tratado de suprimir la voz y la influencia de las iglesias que en tiempos recientes han desempeñado un papel importante al expresar públicamente preocupaciones por la situación de los derechos humanos en el país (A/HRC/53/20, 9 de mayo de 2023, y A/HRC/56/24, 7 de mayo de 2024).
La Comisión deplora que la Proclamación núm. 90/1996 sobre la Prensa y la Proclamación núm. 73/1995 se hayan utilizado para restringir las libertades públicas que permiten a las personas expresar opiniones políticas o cuestionar el orden político, económico o social establecido y, en algunos casos, para perseguir y sancionar a los opositores políticos con penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio). Además, la Comisión recuerda que el trabajo penitenciario obligatorio, aunque se haya concebido con fines de rehabilitación, tiene un impacto en la aplicación del Convenio cuando se impone con respecto a una de las circunstancias contempladas en el artículo 1 del Convenio.
Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 15, 3), 4) y 10) de la Proclamación sobre la Prensa núm. 90/1996, y el artículo 3, 3) de la Proclamación núm. 73/1995, a fin de garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no puedan imponerse a las personas sanciones que conlleven trabajo penitenciario obligatorio por la expresión pacífica de opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas.
Artículo 1, b). Servicio nacional obligatorio con fines de fomento económico. La Comisión recuerda que, durante muchos años, ha venido instando al Gobierno a reformar su programa obligatorio del servicio nacional, que contempla entre sus objetivos el fomento del desarrollo económico del país utilizando sus recursos humanos de una manera entrenada y organizada (artículo 5 de la Proclamación núm. 82/1995 sobre el Servicio Nacional). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que todo el trabajo obligatorio en Eritrea se califica como «pequeños trabajos comunales» y que dicho trabajo se lleva a cabo en el interés superior de la comunidad y conlleva actividades económicas esenciales, como la reforestación, la conservación del suelo y del agua, la reconstrucción y los programas de seguridad alimentaria. Según el Gobierno, estas actividades son estrictamente necesarias para afrontar los retos a los que se enfrenta Eritrea, atenuar la pobreza y apoyar los medios de sustento.
La Comisión se refiere a sus comentarios en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en los que toma nota de que, en la práctica, el reclutamiento de todos los ciudadanos por un periodo indefinido se ha institucionalizado a través de su participación en diversos programas, incluida la construcción de carreteras y puentes, la reforestación, la conservación del suelo y del agua, la reconstrucción y actividades encaminadas a mejorar la seguridad alimentaria. La Comisión subraya que este tipo de trabajos indicados por el Gobierno no pueden considerarse «pequeños trabajos comunales» de corta duración, sino que más bien parecen ser actividades de gran escala cuyo beneficiario no es solamente una única comunidad, sino toda la población de un país. Por consiguiente, imponer a los ciudadanos la obligación de realizar dichas actividades como parte de su Servicio Nacional obligatorio constituye un método de movilización de mano de obra con fines de fomento económico, lo cual está prohibido por el artículo 1, b) del Convenio.
Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para revisar la Proclamación sobre el Servicio Nacional núm. 82 y eliminar, tanto en la legislación como en la práctica, la utilización del trabajo obligatorio en el contexto de las obligaciones del Servicio Nacional, lo cual constituye un método de movilización de mano de obra con fines de fomento económico. A este respecto, la Comisión se remite asimismo a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 29.
Artículo 1, d). Sanciones que conllevan trabajo obligatorio por participar en huelgas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se ha castigado a ninguna persona con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por organizar pacíficamente una huelga y participar en ella, y que esta infracción no se castiga con penas de prisión en Eritrea.
La Comisión recuerda que la Proclamación núm. 118/2001 sobre el Trabajo prevé que la participación en huelgas ilícitas se considera una práctica laboral desleal (artículo 119,8)) que puede castigarse con multas, a menos que en ciertos casos las disposiciones del Código Penal prevean sanciones más severas (artículo 144). En el caso de los funcionarios públicos, el desempeño de sus funciones de una manera inadecuada y en perjuicio del público, o la participación en una huelga con la intención de alterar el orden público pueden castigarse con penas de prisión que no exceden de tres meses (artículos 412 y 413 del Código Penal Transicional, respectivamente). La Comisión recuerda una vez más que, en todos los casos y con independencia de la legalidad de la huelga en cuestión, no pueden imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por el mero hecho de organizar pacíficamente huelgas o de participar en ellas.
Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no pueda sancionarse a ninguna persona con penas de prisión (que conlleven trabajo penitenciario obligatorio) en virtud de la legislación nacional, por participar de manera pacífica en una huelga, asegurando que dicha sanción se limite estrictamente a los casos en que la participación en una huelga haya conllevado actos de violencia.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer