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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Uruguay (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay (CCSUY), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 31 de agosto de 2023 y 28 de agosto de 2025 que tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario y toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Desde hace varios años la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699) y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, solicitan al Gobierno que revise la Ley núm. 18.566 de 2009 (Ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la Ley núm. 18.566) con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia.
La Comisión recuerda que entre 2015 y 2019 el Gobierno sometió a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas sin que se llegara a un consenso. En 2022 el Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley idéntico al de 2019 que, si bien atendía algunas de las observaciones de la Comisión, no planteaba modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios, que son instancias de composición tripartita, en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la Ley núm. 18.566). Confiando en que los avances parciales contenidos en dicho proyecto serían incorporados a la legislación vigente, la Comisión alentó firmemente al Gobierno a que continúe trabajando en instancias tripartitas y tome las medidas adicionales necesarias para revisar el artículo 12, de forma tal que la ley garantice de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley presentado en 2022 fue aprobado y promulgado el 17 de mayo de 2023 como Ley núm. 20.145, que introdujo las siguientes modificaciones a la Ley núm. 18.566:
  • 1. agregó un inciso final al artículo 4 de la Ley, exigiendo personería jurídica a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a los efectos de acceder e intercambiar cierto tipo de información en el marco de la negociación colectiva;
  • 2. derogó el literal d) del artículo 10 de la Ley que establecía la competencia del Consejo Superior Tripartito para definir el nivel de las negociaciones bipartitas o tripartitas;
  • 3. eliminó la parte final del artículo 14 de la Ley que atribuía, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior;
  • 4. derogó el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de manera que la cuestión de la ultraactividad será objeto de negociación en cada convenio, y
  • 5. estableció que el registro y la publicación de las resoluciones de los consejos de salarios y de los convenios colectivos no constituyen requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.
La Comisión toma nota con interés de las modificaciones introducidas a la Ley núm. 18.566 que dan respuesta a varias solicitudes de la Comisión y son acordes con el Convenio. La Comisión toma nota de que la CCSUY, la CIU y la OIE consideran que, si bien dichas modificaciones responden a lo solicitado por los órganos de control: i) la Ley debió establecer en forma clara que la extinción del convenio produce el fin de los beneficios contenidos en el mismo; ii) la Ley debió precisar quién es el sujeto hábil para suscribir un convenio colectivo en ausencia de sindicato en la empresa, y iii) la Ley debió imponer la obligación al Poder Ejecutivo de proceder de forma inmediata al registro y publicación del laudo o convenio presentado por las partes. Las citadas organizaciones destacan que la competencia de los consejos de salarios es un aspecto central que continúa pendiente de modificación. La CCSUY, la CIU y la OIE afirman que el nuevo Gobierno que asumió en marzo de 2025 ha retomado la práctica de incluir, en sus pautas para la negociación de los consejos de salarios, lineamientos sobre condiciones de trabajo, práctica que había sido abandonada. Las citadas organizaciones subrayan que: i) los consejos de salarios deben limitar su competencia salarial a la fijación de los salarios mínimos; ii) la actualización de salarios debe ser materia exclusiva de la negociación bipartita, y iii) la inclusión de lineamientos con propuestas de incrementos salariales e inclusión de condiciones de trabajo, constituyen un acto de injerencia del Estado en la negociación colectiva, que atenta contra el carácter libre y voluntario de la negociación.
La Comisión toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) el Estado interviene en la negociación (tripartita) en consejos de salarios, con competencia en la fijación salarial, dado que es el método de determinación de los salarios mínimos desde 1943; ii) en lo que respecta a la eventual fijación de condiciones de trabajo por parte del órgano tripartito, lo decisivo es que solo procede para el caso que haya acuerdo entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores; iii) el artículo 12 de la Ley núm. 18.566 no hizo otra cosa que legalizar una práctica que se realiza desde 1943, y iv) la negociación colectiva en el Uruguay presenta uno de los índices mayores en el mundo de cobertura objetiva (en referencia a los sectores de la actividad pública y privada) y subjetiva (en referencia a los trabajadores alcanzados).
La Comisión toma nota de dichos elementos. Al tiempo que saluda la muy alta tasa de cobertura de la negociación colectiva señalada por el Gobierno, la Comisión lamenta observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, así como de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, la Ley núm. 20.145 no introdujo modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la Ley núm. 18.566). La Comisión recuerda una vez más que, si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión recuerda asimismo que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar el artículo 12 de la Ley núm. 18.566, de forma tal que, de conformidad con el Convenio, se garantice de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y recuerda que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina.
Ley sobre la Personería Jurídica. En su último comentario, la Comisión tomó nota de que la Cámara de Senadores estaba estudiando un proyecto de ley sobre personería jurídica de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pidió al Gobierno considerar debidamente las preocupaciones de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, garantizar que el sistema de personería jurídica no obstaculice la negociación colectiva, preservar la confidencialidad de la información sobre afiliación sindical y, en caso de aprobarse el proyecto, aplicarlo de manera que fortalezca el fomento eficaz de la negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el 21 de abril de 2023 se promulgó la Ley núm. 20.127 que crea un registro de personería jurídica de organizaciones de trabajadores y de empleadores que funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). La Comisión observa que, conforme a la Ley: i) la inscripción en el Registro es facultativa y tiene efectos de reconocimiento de la personería jurídica, la cual se otorgará con la presentación de los estatutos de la organización; ii) el reconocimiento de la personería jurídica no actúa como autorización previa o un permiso para el funcionamiento de las organizaciones; iii) una vez reconocida la personería jurídica y registrados los estatutos, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial, siendo la información de acceso público (el Gobierno indica que la publicidad no comprende la identificación de las personas adherentes al sindicato sino que únicamente está prevista la identificación de quienes representan a la organización a los efectos de la inscripción en el MTSS), y iv) las organizaciones de trabajadores que no hayan completado el procedimiento de reconocimiento de personería jurídica no podrán exigir la retención de la cuota sindical para su depósito en la cuenta bancaria de la organización, requisitos que también resultan aplicables a lo previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley núm. 18.566, relativo al intercambio de información confidencial. La Comisión toma nota de que la CCSUY, la CIU y la OIE señalan que la exigencia de personería jurídica tiene por objeto garantizar la responsabilidad de la organización en caso de incumplimiento de la obligación de reserva respecto de la información confidencial compartida. Asimismo, dichas organizaciones indican que la doctrina nacional, al analizar el proyecto que hoy es ley, advirtió que, si un sindicato carece de personería jurídica, cualquier responsabilidad recaerá directamente en sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la ley en la práctica y sobre el efecto en el desarrollo de las actividades de las organizaciones y, por ende, en la negociación colectiva. Asimismo, reitera su firme expectativa de que la Ley se aplique de manera que contribuya al mantenimiento y fortalecimiento del eficaz fomento de la negociación colectiva.
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