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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Egypt (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por la Federación de Solidaridad de los Sindicatos (STUF), en nombre de diversos sindicatos egipcios, que se recibieron el 1 de septiembre de 2025, en relación con las cuestiones abordadas en este comentario, así como con los alegatos de situaciones concretas de inobservancia de los artículos 1 y 2 del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus respuestas sobre los alegatos mencionados.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Ley del Trabajo núm. 14 (Ley núm. 14) fue adoptada el 3 de mayo de 2025 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2025. La Comisión toma nota de que la Oficina proporcionó una serie de comentarios técnicos durante la elaboración de la Ley y sigue proporcionando orientación técnica para la adopción de los reglamentos de aplicación de la Ley. La Comisión también toma nota de los alegatos de la STUF en relación con la falta de consultas con los sindicatos independientes tanto antes de la aprobación de la Ley como durante el proceso actual de adopción de los reglamentos de aplicación de la Ley. La Comisión confía en que los reglamentos de aplicación de la Ley núm. 14 se consulten exhaustivamente con todos los interlocutores sociales representativos y, con el apoyo técnico de la Oficina, contribuyan a la plena armonización de la legislación nacional con el Convenio.
Consejo Supremo para la Consulta Social. La Comisión toma nota de que la STUF: i) alega que el Ministerio de Trabajo seleccionó unilateralmente a los representantes de los comités sindicales independientes no afiliados a sindicatos generales en el Consejo Supremo para la Consulta Social sin consultar con dichos comités, y ii) señala que la próxima adopción de un decreto del Primer Ministro para establecer el Consejo Supremo como parte de la aplicación de la Ley núm. 14 brinda al Gobierno la oportunidad de formular, en consulta con todos los actores interesados, criterios claros y justos de representación. Subrayando el importante papel que puede desempeñar el Consejo Supremo en la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación y la injerencia antisindicales. La Comisión había tomado nota anteriormente de la posición del Gobierno sobre la idoneidad de la protección de los trabajadores frente a la discriminación y la injerencia antisindicales, y había solicitado al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de quejas presentadas en virtud de estas disposiciones, las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas.
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 14 prohíbe, en su artículo 5, la discriminación en materia de formación, anuncios de empleo o contratación, condiciones de trabajo, y derechos y obligaciones derivados de un contrato de trabajo por motivos de afiliación sindical. La sanción establecida en el artículo 281 es una multa de entre 5 000 y 50 000 libras egipcias, que se multiplicará por cada trabajador y se duplicará en caso de reincidencia. La Comisión toma nota además de que el artículo 165 de la misma Ley establece que la afiliación de un trabajador a un sindicato o su participación en actividades sindicales, el hecho de ser o haber sido representante sindical, o aspirar a serlo, y presentar una queja o iniciar acciones legales contra el empleador, o participar en ellas, no constituyen motivos justificados de despido. Cualquier despido por estos motivos da derecho al empleado a una indemnización por daños y perjuicios de no menos de dos meses de salario por cada año de servicio. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 150, si el despido se debe a actividades sindicales, el tribunal ordenará la reincorporación del empleado si este lo solicita.
Al tiempo que toma nota con interés de la adopción de los artículos 5, 150 y 165 de la Ley núm. 14, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, a fin de poder evaluar si estas disposiciones son efectivamente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. Recordando además que los casos de discriminación antisindical deben tratarse de manera rápida y eficaz en el marco de procedimientos imparciales, la Comisión pide al Gobierno que indique los plazos en los que las autoridades competentes abordan y resuelven los casos concretos de discriminación antisindical.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Ordenanza núm. 50 de 2022 y Ley núm. 14. La Comisión había pedido al Gobierno que: i) indicara los criterios para determinar la organización sindical apta para negociar en caso de presencia de varios sindicatos dentro de una empresa, y ii) observando que el último párrafo del artículo 5 de la Ordenanza establece que, en caso de que una de las partes a nivel de la empresa rechace la negociación, la administración del trabajo podrá, a solicitud de la otra parte, presentar una notificación a la organización de empleadores o al sindicato general correspondiente para que comience las negociaciones en nombre de la parte renuente, que especificara si, sobre esta base, se puede alcanzar un acuerdo a pesar de la oposición de una de las partes interesadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en lo que respecta a los criterios para determinar la organización sindical facultada para negociar en caso de que haya varios sindicatos en la empresa, los trabajadores pueden llegar a un acuerdo entre ellos a través de sus representantes. Si no logran llegar a un acuerdo, el Ministerio aplicará el principio establecido de dar preferencia a la organización sindical más representativa. La Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo núm. 14 no contiene actualmente ninguna disposición que indique si la negociación colectiva será llevada a cabo por un agente negociador exclusivo a nivel de la empresa o por cada sindicato presente en nombre de sus propios miembros. Recordando que los trabajadores y los empleadores deben poder elegir libremente la organización que los representará a los efectos de la negociación colectiva, la Comisión confía en que la revisión de la Ordenanza núm. 50 permita incluir normas claras que regulen el procedimiento y los criterios de reconocimiento de los sindicatos facultados para actuar como agentes negociadores, y que dichos criterios faciliten y promuevan efectivamente el desarrollo de la negociación colectiva.
En cuanto a la intervención del Gobierno en caso de que una de las partes se niegue a negociar, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el último párrafo del artículo 5 de la Ordenanza se derogó en virtud de la Ley núm. 14 y su contenido se volverá a examinar en la nueva norma que sustituirá a la Ordenanza núm. 50 de 2022, de conformidad con la nueva Ley. El artículo 196 de la Ley núm. 14 establece que, si cualquiera de las partes se niega a iniciar el proceso de negociación colectiva, la otra parte podrá solicitar a la autoridad administrativa competente que inicie las negociaciones invitando a la organización de empleadores o a la organización sindical pertinente o al representante de los trabajadores, según proceda, a intervenir y convencer a la parte que se niega a negociar a reconsiderar su posición. Si bien toma nota con interés de que la Ley núm. 14 suprime la posibilidad de que la administración, a petición de la otra parte, notifique a la organización de empleadores o al sindicato general interesado que inicie negociaciones en nombre de una parte recalcitrante, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los casos en que, en virtud de la nueva Ley, una organización de empleadores o un sindicato intervino para convencer a una parte que se niega a negociar de que reconsidere su posición.
Acceso efectivo a la negociación colectiva. Registro de sindicatos. La Comisión recuerda sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en relación con los esfuerzos realizados para abordar los problemas de registro a los que se enfrentan varios sindicatos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la STUF alega, entre otras cosas: i) la persistencia de obstáculos y retrasos excesivos a los que se enfrentan los sindicatos independientes para obtener su registro, y ii) que el comité creado para examinar las quejas de los sindicatos que no han obtenido su registro hace más de dos años que no funciona. A este respecto, la Comisión toma de que el Gobierno indica que un sindicato general no afiliado a la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF) y diez comités sindicales, incluidos cinco comités sindicales no afiliados a la ETUF, han sido registrados por el Gobierno desde su última memoria en virtud del Convenio núm. 87. La Comisión toma debida nota de los diferentes elementos que se han señalado. En particular, la Comisión recuerda que, en los casos en que la legislación nacional establece que solo los sindicatos registrados pueden ser reconocidos como agentes negociadores, se debe velar por que los requisitos exigidos para la inscripción en el registro no sean excesivos so pena de obstaculizar gravemente el desarrollo de la negociación colectiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 229). Por consiguiente, la Comisión destaca la importancia de resolver rápidamente las cuestiones relacionadas con el registro de los sindicatos, de modo que los trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo a través de los sindicatos de su elección. Si bien acoge con agrado el registro de nuevos sindicatos, la Comisión alienta al Ministerio de Trabajo a que acelere aún más sus esfuerzos para que las organizaciones que aún esperan su registro puedan recibir sin demora sus certificados de personalidad jurídica y puedan llevar a cabo sus actividades, en particular mediante la negociación colectiva. La Comisión anima además al Ministerio a que vuelva a convocar el comité creado en virtud de la Decisión Ministerial núm. 162/2020, con el fin de examinar sin demora las solicitudes y quejas pendientes de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre los avances realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que confiaba en que la nueva Ley sobre el Trabajo velaría por que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado se pudieran beneficiar de mecanismos adecuados que garantizaran su participación en negociaciones voluntarias con miras a la fijación de sus condiciones de empleo.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1, titulado «Promulgación», de la Ley núm. 14, los empleados de organismos gubernamentales, incluidas las unidades de la administración local y las autoridades públicas, no están cubiertos por la Ley, salvo que se disponga lo contrario. La Comisión toma nota de que la STUF expresó su preocupación por el hecho de que esta exclusión priva a los funcionarios públicos del derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que el artículo 195 de la Ley núm. 14 dispone que la negociación colectiva puede llevarse a cabo a nivel de la empresa o de sus ramas, o de la ocupación o industria, o a nivel regional o nacional, lo que parece confirmar que el marco jurídico permite que todos los trabajadores beneficien de sus derechos en materia de negociación colectiva y que esto no se ve afectado por la excepción que figura en los artículos que promulgan el Código en relación con su ámbito de aplicación, ya que la excepción no es absoluta. Por lo tanto, la Comisión entiende que el Gobierno considera que el artículo 195 de la Ley núm. 14 permite a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado beneficiarse del derecho de negociación colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley titulado «Promulgación». El Gobierno indica además que las normas que rigen el ejercicio de la negociación colectiva por parte de las organizaciones sindicales integradas en el aparato administrativo del Estado, la negociación colectiva y la preparación de convenios colectivos se desarrollarán y actualizarán durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y finales de noviembre de 2025, de conformidad con las disposiciones de la nueva Ley. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno señala que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado se benefician del derecho a la negociación colectiva en virtud del artículo 195 de la Ley núm. 14, a pesar de su exclusión del ámbito general de aplicación de dicha Ley en virtud del artículo 1, titulado «Promulgación».La Comisión confía en que el reglamento de aplicación garantice que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado se beneficiarán de mecanismos adecuados que aseguren su participación en negociaciones voluntarias con miras a regular sus condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto, así como sobre las negociaciones llevadas a cabo y los convenios colectivos concluidos en el sector público.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados, así como sobre los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión confía en que el Gobierno tendrá en cuenta los presentes comentarios y seguirá recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina con miras a cumplir plenamente el Convenio.
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