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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Egypt (Ratification: 1958)

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Incidencia del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que, de conformidad con los artículos 16 y 20 del Código Penal, a las personas condenadas a una pena de prisión de un año o más se les obliga a trabajar, dentro o fuera del centro penitenciario. Además, en virtud del artículo 24 de la Ley núm. 396 sobre el Reglamento de Prisiones de 1956, a las personas condenadas a una pena de prisión simple (que no exceda de un año) no se les puede obligar a trabajar, salvo que deseen hacerlo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Ley núm. 396 sobre el Reglamento de Prisiones de 1956, enmendada por la Ley núm. 14 de 2022, ha pasado a denominarse «Regulación de los Reformatorios y de los Centros de Rehabilitación Comunitarios». El Gobierno indica que el trabajo previsto en los artículos 16 y 20 del Código Penal no constituye trabajo forzoso u obligatorio en el sentido del Convenio, sino trabajo realizado por el condenado en determinados momentos a cambio de una compensación material. Los reclusos pueden elegir el tipo de trabajo u ocupación que desean realizar, y reciben formación para desarrollar sus competencias en la ocupación elegida.
La Comisión toma debida nota de esta información. No obstante, la Comisión recuerda que el trabajo penitenciario obligatorio, incluso cuando se utiliza como un medio de reinserción, tiene un impacto en el cumplimiento del Convenio cuando se impone en una de las situaciones enumeradas en el artículo 1 del Convenio. Si se obliga a una persona a trabajar, por ejemplo, en forma de trabajo penitenciario, por expresar determinadas opiniones políticas, por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, o por participar en una huelga, dicho trabajo obligatorio entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
Artículo 1, a). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se ha venido refiriendo a los siguientes artículos del Código Penal, que prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio:
  • el artículo 98, a) bis y 98, d) prohíbe el establecimiento, la organización o la administración de cualquier asociación, organismo o grupo que tenga por objeto manifestar oposición a los principios fundamentales del sistema socialista del Estado, incitar al odio o al desprecio hacia el mismo, hacer un llamamiento contra la alianza de las fuerzas trabajadoras del pueblo, o incitar a mostrar resistencia a las autoridades públicas (una pena de prisión de hasta cinco años);
  • el artículo 98, b) y b) bis prohíbe a cualquier persona poseer o adquirir documentos, material impreso o medios de publicación concebidos para su distribución que preconicen o promuevan doctrinas u organizaciones encaminadas a manifestar oposición a los principios del Estado (una pena de prisión de hasta cinco años);
  • el artículo 102 bis relativo a la difusión o la posesión de medios para la difusión de noticias o información, rumores falsos o tendenciosos, o propaganda revolucionaria que pueda perjudicar la seguridad pública, sembrar el pánico en la población u ocasionar un perjuicio al interés público (una pena de prisión de hasta un año);
  • el artículo 174 sobre la apología de ciertas doctrinas (una pena de prisión de hasta cinco años);
  • el artículo 178 sobre la producción o la posesión con miras a la distribución, venta, etc., de cualquier imagen que pueda perjudicar la reputación del país por ser contraria a la verdad, proporcionando una descripción inexacta y destacando aspectos que no son adecuados (una pena de prisión de hasta cinco años), y
  • el artículo 188 sobre la difusión de noticias falsas que puedan perjudicar al interés público (una pena de prisión que oscila entre tres meses y un año).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los delitos previstos en los artículos 98, b), 98, b) bis y 174 del Código Penal solo serán castigados con una pena de prisión cuando conlleven el uso de la fuerza, la violencia o el terrorismo. Al tiempo que toma nota de que el artículo 98, a) bis y el artículo 98, b) tipifican como delito la propagación de doctrinas contrarias al principio del sistema socialista del Estado cuando se hace uso de la violencia, la Comisión observa que las disposiciones de los artículos 98, b) bis y 174 del Código Penal no se refieren al uso de la fuerza o la violencia, y prevén penas de prisión por su violación.
La Comisión observa asimismo que la violación del artículo 102 bis, así como la violación del artículo 188, se castigan con una pena de prisión que oscila entre tres meses y un año, que por consiguiente no conlleva trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, a) del Convenio, las personas que, sin recurrir a la violencia, tienen o expresan opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no deben ser objeto de castigos que les obliguen a trabajar, incluido el trabajo penitenciario obligatorio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 98, b) bis, 174 y 178 del Código Penal, ya sea limitando claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos arriba mencionados del Código Penal, en particular el número de enjuiciamientos iniciados y las sanciones impuestas, y una descripción de los hechos que dieron lugar a las condenas.
Ley núm. 70 sobre asociaciones y otras organizaciones de la sociedad civil, de 2017. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, la Ley núm. 70 sobre asociaciones y otras organizaciones de la sociedad civil de 2017, fue derogada en virtud de la Ley núm.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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