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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Algeria (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota con preocupación de las observaciones recibidas, el 30 de julio de 2025, de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP) y, el 13 de agosto de 2025, del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), donde se denuncian graves vulneraciones del Convenio, y que examina a continuación. Tomando nota de la información detallada facilitada por el Gobierno en respuesta a la COSYFOP sobre la situación de varios sindicalistas mencionados en su comunicación, la Comisión pide a esta última que formule sus observaciones en respuesta a las demás alegaciones contenidas en las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente, en particular las relativas a los actos de discriminación antisindical contra numerosos dirigentes y miembros sindicales del SNAPAP cuyos nombres aparecen consignados en su comunicación.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios detallados del Gobierno a las observaciones de las organizaciones sindicales nacionales e internacionales recibidas entre 2023 y 2024.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión observa con preocupación el elevado número de casos de discriminación antisindical e injerencia denunciados por los sindicatos. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se ha ocupado de varios casos relacionados con el acoso y el despido de dirigentes y miembros sindicales mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. La Comisión se remite en particular a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en dichos casos, como por ejemplo el caso de la COSYFOP (véase 411.º informe del Comité, junio de 2025, caso núm. 3434).
Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las denuncias de discriminación antisindical, en particular las amenazas y los despidos de dirigentes sindicales de las organizaciones afiliadas a la COSYFOP: la Sociedad Económica Pública de Construcciones Industriales (BATIMETAL-COSYFOP); el Sindicato de Trabajadores del Comité de Regulación de la Electricidad y el Gas (STCREG); el Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y Planificación (ISGP), y la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de Seguridad Social (CNAS). También se pidió al Gobierno que indicara si estas organizaciones sindicales seguían llevando a cabo sus actividades y podían participar en la negociación colectiva en los establecimientos afectados. El Gobierno indica que: i) la protección jurídica de los representantes de los trabajadores, garantizada por los convenios de la OIT y la legislación nacional, solo es aplicable a las organizaciones debidamente constituidas y registradas, y ii) los recursos administrativos y judiciales permiten tramitar cualquier queja con total imparcialidad, y la Inspección de Trabajo vela por la protección efectiva contra los despidos por motivos sindicales. El Gobierno reitera que las personas que han presentado las denuncias no tienen legitimidad para actuar en nombre de la COSYFOP, ya que esta última ha suspendido sus actividades desde 1994, según sus miembros fundadores. Las entidades mencionadas en las denuncias no estarían registradas como organizaciones sindicales y ejercerían sus actividades al margen del marco legal. En cuanto a los casos individuales, el Gobierno indica que solo cuatro personas han presentado recursos y que, en el caso de las demás personas citadas, no se ha interpuesto ningún recurso judicial a pesar de la posibilidad de hacerlo, y proporciona detalles sobre su situación: la Sra. Khalifi Amel (ISGP) y el Sr. Ahmed Yahia Mohamed Ousalem (ISGP) fueron despedidos por abandono del puesto tras procedimientos disciplinarios y judiciales no ejecutados; el Sr. Djerbir Othmane (BATIMETAL-COSYFOP) obtuvo una indemnización tras la denegación de la reincorporación ordenada por el tribunal, y el Sr. Merine Ayoub (CNAS) fue sancionado y trasladado de oficio tras una condena penal por difamación. Por otra parte, la COSYFOP ha formulado nuevas denuncias relativas al despido antisindical de dirigentes del Sindicato de Trabajadores Forestales Temporeros y denuncia la inacción de la Inspección de Trabajo a pesar de su obligación legal de investigar. El Gobierno responde afirmando que los tres trabajadores afectados eran temporeros cuyos contratos simplemente expiraron al final de la campaña de 2023, sin que se tomaran medidas disciplinarias ni se decidiera su despido. Además, el Gobierno cuestiona su condición de delegados sindicales, al considerar que la COSYFOP lleva mucho tiempo sin estar legalmente activa. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que medidas como los traslados, los cambios de puesto, los descensos de categoría, las restricciones de prestaciones o la no renovación de contratos pueden estar motivadas por consideraciones antisindicales y causar graves perjuicios a los trabajadores afectados. A la luz de las observaciones recibidas, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que las autoridades administrativas lleven a cabo todas las investigaciones necesarias en caso de denuncias de discriminación antisindical.
Aplicación de la nueva legislación. La Comisión formuló anteriormente recomendaciones sobre determinadas disposiciones de la Ley núm. 23-02, de 25 de abril de 2023, relativa al ejercicio del derecho sindical, así como de la Ley núm. 23-08, de 21 de junio de 2023, relativa a la prevención y solución de conflictos laborales colectivos y al ejercicio del derecho de huelga. Toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto y la examina a continuación.
Procedimientos de protección contra la discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los artículos 133 a 147 de la Ley núm. 23-02 relativa a los procedimientos de protección contra la discriminación antisindical en los sectores público y privado. La Comisión observa con preocupación que la COSYFOP y la SNAPAP siguen denunciando la inacción de la Inspección de Trabajo cuando se le presentan denuncias por discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que la Inspección de Trabajo vela con total neutralidad por la aplicación de la legislación laboral y que tiene competencias para investigar las denuncias de discriminación sindical y, en su caso, restablecer los derechos de los delegados sindicales, incluso mediante una orden de reincorporación. La Comisión considera que incumbe al Gobierno velar por que las autoridades competentes adopten medidas rápidas y decisivas para investigar todos los casos denunciados de discriminación antisindical, determinen sin demora las medidas correctivas e impongan las sanciones adecuadas si se comprueba que se han vulnerado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio en determinadas administraciones o empresas. Teniendo en cuenta las recurrentes denuncias sobre las deficiencias de la Inspección del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que la Inspección del Trabajo investigue sistemáticamente, independientemente del origen de la denuncia, los presuntos actos antisindicales que afecten a los miembros y dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre los resultados obtenidos con ellas.
La Comisión pide además al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de los artículos 133 a 147 de la Ley núm. 23-02, en particular datos estadísticos actualizados sobre el número de recursos presentados ante la Inspección del Trabajo, la proporción de investigaciones realizadas y los resultados obtenidos con ellas.
Por otra parte, la Comisión señaló anteriormente que, en virtud del marco legislativo y de los procedimientos vigentes, un empleador tenía la facultad de despedir a los miembros fundadores de un sindicato durante su periodo de registro (que en la práctica puede durar varios años) sin que estos se beneficiaran de la protección que brinda la legislación en materia de discriminación antisindical. El Gobierno se declaró dispuesto a entablar, en caso necesario, consultas con los interlocutores sociales a este respecto. En su última memoria, el Gobierno indica que la Ley núm. 23-02 establece garantías específicas que protegen a los dirigentes y miembros sindicales contra cualquier forma de discriminación o represalia, garantizando así un marco favorable para el ejercicio de sus actividades desde la celebración de la asamblea general constitutiva del sindicato, así como sanciones penales, en particular en el artículo 156 de la Ley, en caso de obstaculización del ejercicio del derecho sindical. También reafirma su disposición a examinar las reclamaciones de los delegados sindicales de conformidad con las disposiciones legales vigentes. De esta declaración del Gobierno la Comisión entiende que los miembros fundadores de un sindicato podrían beneficiarse de la protección prevista en las disposiciones de la Ley núm. 23-02, en particular las relativas a la protección del ejercicio del derecho sindical (artículos 125 a 132 de la Ley), desde la celebración de la asamblea general constitutiva del sindicato en cuestión, en lugar de en el momento de la declaración de constitución del sindicato (artículos 34 y 35 de la Ley). La Comisión pide al Gobierno que confirme esta interpretación de la Ley. En caso de que se interprete de otra manera, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que inicie una consulta con los interlocutores sociales para garantizar sin demora una protección adecuada de los dirigentes y miembros sindicales durante el periodo de registro del sindicato constituido, y de que informe sobre cualquier avance al respecto.
Determinación de la representatividad sindical. La Comisión señala que, según la COSYFOP, los criterios legales de representatividad en virtud de los artículos 69 y 73 de la Ley núm. 23-02, supuestamente objetivos, se aplican de hecho de manera discriminatoria, lo que tiene como efecto excluir a los sindicatos independientes de todo acceso a la negociación colectiva. Mientras que algunos sindicatos obtienen automáticamente la identificación requerida, a la COSYFOP se le niega el acceso sin justificación por escrito. Por otra parte, la Comisión formuló anteriormente observaciones sobre la aplicación del artículo 69 de la Ley núm. 23-02, en virtud del cual la representatividad de una organización sindical se determina tanto por la obtención de un porcentaje de votos en las elecciones profesionales como por la transparencia financiera de las cuentas y la neutralidad política. La Comisión señaló que el criterio de neutralidad política podía plantear dificultades, en la medida en que conllevaba riesgos de parcialidad o abuso, y se preguntó además sobre la pertinencia del criterio de transparencia financiera a la hora de determinar la representatividad. La Comisión tomó nota de las explicaciones del Gobierno, pero consideró que la utilización de estos dos criterios podría no ofrecer las garantías necesarias de precisión y objetividad, lo que podría dar lugar a riesgos de parcialidad o abuso. El Gobierno reitera sus argumentos anteriores de que los nuevos requisitos introducidos en el artículo 69 de la Ley tienen por objeto garantizar una gestión rigurosa y transparente de los recursos financieros, lo que implica que la organización sindical respete, en particular, la democracia, la libertad de opinión, la no discriminación y la independencia respecto de los partidos políticos. Afirma que existen criterios similares en otras legislaciones nacionales, en particular en lo que respecta a la transparencia financiera y la neutralidad política de las organizaciones sindicales. La Comisión debe recordar una vez más que considera que la referencia a los criterios de transparencia financiera de las cuentas y de neutralidad política para determinar la representatividad de las organizaciones llamadas a negociar colectivamente podría no ofrecer, en su aplicación, las garantías necesarias de precisión y objetividad, lo que expone al proceso a riesgos de parcialidad o abuso. En consecuencia, y recordando que el Gobierno se había declarado dispuesto a evaluar la eficacia de las medidas establecidas por la Ley y mejorar el dispositivo legislativo en el marco de un diálogo social inclusivo y constructivo,la Comisión insta al Gobierno a que consulte a las organizaciones representativas de los empleadores y los trabajadores sobre las modalidades de reconocimiento de la representatividad previstas en el artículo 69 y siguientes de la Ley núm. 23-02, con vistas a su posible revisión. Mientras tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe de cualquier situación en la que los criterios de transparencia financiera y neutralidad política hayan podido utilizarse en la práctica a la hora de determinar la representatividad tras las elecciones profesionales.
Requisitos para mantener la condición de representatividad. En relación a sus comentarios anteriores sobre los artículos 79 y siguientes de la Ley, que obligan a las organizaciones sindicales a proporcionar, cada tres años, información detallada a través de una plataforma electrónica para obtener el certificado administrativo que acredita su representatividad, la Comisión observó, por una parte, que el requisito de comunicar la información sobre los afiliados para seguir disfrutando del estatuto de organización representativa descartaría de hecho el criterio del resultado de las votaciones en las elecciones, y, por otra parte, que la exhaustividad de la información que las organizaciones sindicales de base debían comunicar al empleador y a la Inspección de Trabajo, en virtud del artículo 79, 3) de la Ley, podía plantear dificultades en cuanto al riesgo de discriminación antisindical, tal y como sostienen las organizaciones sindicales. La Comisión observa que el Gobierno se limita a reiterar que los datos facilitados a través de la plataforma electrónica están protegidos por las leyes de protección de datos y no se comparten en ningún caso con los empleadores, por lo que no pueden utilizarse con fines de discriminación antisindical. Además, el contenido de la información permite una evaluación objetiva de la representatividad y refuerza la transparencia.
La Comisión recuerda que estimó que un registro de las cuotas sindicales puede acreditar el número de afiliados a una organización sindical sin que sea necesario transmitir una lista con los nombres de los miembros, lo cual entraña el riesgo de actos de incurrir en actos de discriminación antisindical. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que entable consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y los trabajadores para suprimir la obligación de comunicar información que podría facilitar actos de discriminación antisindical y a que informe de cualquier avance al respecto.
Renovación del estatuto de representatividad. La Comisión pidió que le enviara información sobre la aplicación práctica del mecanismo de aprobación administrativa para la validación y el mantenimiento del estatuto representativo de las organizaciones sindicales y sobre sus posibles efectos en el desarrollo de las relaciones laborales y la negociación colectiva. A falta de datos en la memoria, la Comisión espera que el Gobierno pueda facilitar en breve información sobre la renovación del estatuto de representatividad de las organizaciones, en particular sobre el número de certificados expedidos cada año, de denegaciones de renovación, de recursos y los resultados de estos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En respuesta a su solicitud relativa a la promoción de la negociación colectiva cuando no hay una organización representativa en una unidad de negociación, el Gobierno reitera, en lo que respecta al derecho de los sindicatos minoritarios, que estos tienen derecho a llevar a cabo acciones, como la difusión de información y otras iniciativas para atraer a nuevos afiliados (artículo 70 de la Ley núm. 23-02) o su derecho a designar a un representante sindical que pueda difundir y publicar información relativa a las actividades sindicales de su organización (artículo 95 de la Ley núm. 23-02). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que precise en qué medida, cuando ningún sindicato ha obtenido el porcentaje establecido para ser declarado representativo en las elecciones profesionales, las organizaciones minoritarias tienen la posibilidad de unirse para negociar un convenio colectivo aplicable a la unidad de negociación o, al menos, concertar un convenio colectivo en nombre de sus miembros respectivos. La Comisión reitera que, a falta de disposiciones legislativas o reglamentarias que permitan tal solución, la Comisión pide al Gobierno que entable consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre esta cuestión y a informar de los resultados correspondientes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los datos pormenorizados proporcionados sobre el número total de convenios y acuerdos colectivos registrados por la Inspección de Trabajo durante el año 2024. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando estadísticas sobre el número de convenios y colectivos registrados por la Inspección de Trabajo y que especifique los sectores concernidos y el número de trabajadores que cubren.
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