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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Burundi (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2025.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se había referido a diversas disposiciones de la legislación nacional que pueden permitir la imposición de penas de reclusión penal (penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar en virtud de la Ley núm. 1/24, de 14 de diciembre de 2017, por la que se revisa el régimen penitenciario), por la realización de determinadas actividades que entran en el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión se remitió a las siguientes disposiciones del Código Penal: artículos 264 (calumnias), 265 y 268 (injurias), 394 y 396 (desacato), 398 (ultraje a la bandera o los emblemas oficiales de la República), 623 (distribución de documentos de origen o inspiración extranjera que puedan perjudicar el interés nacional), 624 (la recepción de beneficios extranjeros con fines de realizar o remunerar una actividad o propaganda que pueda socavar la integridad o la independencia del país o la lealtad que los ciudadanos deben al Estado y a las instituciones de Burundi), y 625 (publicación, difusión o reproducción de noticias falsas, así como exhibir cualquier objeto o imagen que pueda perturbar la paz pública). La Comisión también se refirió a la Ley núm. 1/19, de 2018, por la que se regula la prensa en Burundi, que establece que el incumplimiento de sus disposiciones está sujeto a sanciones penales. La Comisión tomó nota con profunda preocupación de la información sobre la represión judicial de periodistas y opositores políticos, y pidió al Gobierno que revisara las disposiciones antes mencionadas para que ninguna persona que exprese opiniones políticas o manifieste su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido pueda ser o sea condenada a una pena de prisión que conlleve la obligación de trabajar.
El Gobierno indica en su memoria que Burundi no somete a trabajo forzoso u obligatorio a las personas que tienen o expresan opiniones políticas divergentes, ni a aquellas que manifiestan una oposición ideológica al orden establecido. Precisa que ninguna disposición legislativa o reglamentaria establece tal pena, ya sea con fines coercitivos, de educación política o de sanción. Añade que los derechos fundamentales, incluidas las libertades de opinión y de expresión, están garantizados por la Constitución. A este respecto, la Comisión recuerda que, según el artículo 25 de la Ley núm. 1/24, de 14 de diciembre de 2017, por la que se revisa el régimen penitenciario, se impone trabajo penitenciario a los reclusos válidos. Por lo tanto, observa que el trabajo es obligatorio para las personas condenadas a penas privativas de la libertad (reclusión penal) y recuerda que todo trabajo exigido en el marco de una sanción entra en el ámbito de aplicación del Convenio cuando se impone en cualquiera de las circunstancias cubiertas por el artículo1, a) del Convenio.
La Comisión toma nota de la Ley núm. 1/21, de 12 de julio de 2024, por la que se modifica la Ley núm. 1/19, de 14 de septiembre de 2018, que modifica la Ley núm. 1/15, de 9 de mayo de 2015, que regula la prensa en Burundi. La Comisión saluda que, en virtud de esta Ley, varios delitos tipificados por el Código Penal, en particular la injuria, la calumnia, el desacato y la difusión de noticias falsas, ya no son punibles con penas privativas de la libertad cuando se cometen a través de la prensa.
Por otra parte, la Comisión toma nota que la COSYBU, en sus observaciones vuelve a señalar que la organización de movimientos de oposición y manifestaciones públicas está mal vista por las autoridades públicas. Los trabajadores temen recurrir a estos actos y ser severamente sancionados.
La Comisión toma nota de que, en su informe anual de actividades de 2024, la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH) se refirió a varios casos que ha examinado en el marco de la protección de los defensores de los derechos humanos, en particular periodistas y defensores de los derechos humanos condenados, incluso por atentar contra la integridad del territorio nacional, o detenidos ilegalmente. La CNIDH recomendó el respeto de los procedimientos judiciales y el derecho a un juicio justo.
Además, la Comisión toma nota del informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Burundi, de 12 de agosto de 2025, que se refiere a las continuas violaciones de la libertad de expresión, incluidas las prácticas abusivas de judicialización de la expresión en las redes sociales y el preocupante uso de calificaciones penales relacionadas con la seguridad nacional para sancionar las críticas sobre temas delicados. Miembros de partidos de la oposición, jóvenes activistas, defensores de los derechos humanos y periodistas han sido detenidos con cargos tales como alteración del orden público, difusión de información falsa o amenaza a la seguridad del Estado. El Relator Especial recomienda la liberación inmediata de todas las personas detenidas únicamente por ejercer pacíficamente sus derechos civiles y políticos (A/HRC/60/60). Por otra parte, en un comunicado de prensa de 1 de septiembre de 2025, varios expertos de las Naciones Unidas denunciaron un alarmante recrudecimiento de las violaciones graves de los derechos humanos, en particular desapariciones forzosas, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, que tienen como objetivo a periodistas, defensores de los derechos humanos y cualquier persona que se considere que pertenece a la oposición política.
La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación ante estas informaciones, en particular las detenciones, encarcelamientos y condenas de defensores de los derechos humanos, periodistas y miembros de partidos de la oposición, y recuerda que la restricción de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, tiene repercusiones en la aplicación del Convenio cuando se traduce en la imposición de sanciones que conllevan la obligación de trabajar. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte de inmediato medidas para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se imponga ninguna sanción que conlleve la obligación de trabajar a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos mencionados del Código Penal, especificando el número de condenas dictadas, los hechos que las motivaron y las penas impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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