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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Hungary (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025, que reiteran los comentarios formulados en la discusión mantenida en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2025. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025, relativas a las cuestiones que se abordan más abajo.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113 . ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2025, relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con preocupación de las restricciones en la legislación y en la práctica relativas a los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y sus actividades, y a promover y defender los intereses de sus miembros, de acuerdo con el Convenio.
La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que:
  • 1. en consulta con los interlocutores sociales, adopte medidas para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen ni menoscaben los derechos fundamentales previstos en el Convenio, incluido el derecho de las organizaciones de trabajadores a defender los intereses profesionales de sus miembros;
  • 2. celebre consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para evaluar la necesidad de simplificar los requisitos de registro en la legislación y en la práctica, así como los relativos a sus sedes, y
  • 3. en consulta con los interlocutores sociales, aborde los obstáculos para el registro en la práctica y proporcione datos sobre: el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones a las que se denegó o retrasó el registro, incluyendo detalles sobre los motivos para la denegación del registro para el periodo 2021-2025, a efectos de responder a los alegatos y de comunicar información sobre el tipo de investigaciones realizadas por los fiscales, y sobre el resultado de las discusiones relativas a las cuotas de afiliación sindical, en el Foro Consultivo Permanente del Sector Competitivo.
La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que informara a la Comisión de Expertos sobre todo progreso realizado en lo que respecta a las medidas adoptadas para la aplicación de las recomendaciones arriba mencionadas, antes del 1 de septiembre de 2025.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo prohibían a los trabajadores que mostraran cualquier comportamiento, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —ya sea durante o fuera del horario de trabajo—, que pudiera poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y preveían explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores a este respecto. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que las disposiciones arriba mencionadas no obstaculicen el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, conforme al artículo IX de la Ley Fundamental, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. El Gobierno señala que este derecho no es ilimitado y puede ser objeto de restricciones cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales. En particular, la libertad de expresión de los trabajadores puede ser limitada teniendo en cuenta las características específicas de la relación laboral. El Gobierno añade que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier restricción debe evaluarse y determinarse caso por caso. La Comisión toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el número de casos judiciales relativos al derecho de los trabajadores a la libertad de expresión que implican la aplicación de los artículos 8 y 9 del Código Laboral en los últimos cinco años. La Comisión observa la indicación del Gobierno de que uno de los principios establecidos por los tribunales es que la terminación del empleo como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga vulnera dicho derecho y es ilegal. La Comisión saluda con agrado la información proporcionada por el Gobierno según la cual, el 2 de diciembre de 2025, el Foro Permanente de Consulta del Sector Privado y el Gobierno (VKF) discutió los artículos 8 y 9 del Código Laboral. El Gobierno indica que los interlocutores tripartitos concluyeron que dichos artículos necesitaban ser revisados y acordaron continuar las discusiones. Los representantes de los trabajadores se comprometieron a presentar una propuesta concreta de redacción. La Comisión toma nota de esta información con interés.La Comisión espera que el Gobierno proporcione información sobre todas las medidas adicionales adoptadas y los progresos logrados para responder a los comentarios anteriores de esta Comisión y a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre esta cuestión.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que: i) entablara sin demora consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para evaluar la necesidad de simplificar aún más los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes sindicales y ii) adoptara las medidas necesarias para abordar eficazmente los presuntos obstáculos al registro en la práctica, a fin de que no se obstaculice el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión también pidió al Gobierno que comunicara información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones a las que se denegó o retrasó el registro durante el periodo que abarca la memoria, incluidos detalles sobre los motivos para la denegación del registro, a fin de que la Comisión pueda evaluar mejor la conformidad de estos motivos con el Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI que reiteran requisitos excesivos y obstáculos prácticos al registro de sindicatos. La Comisión toma nota de la descripción detallada del procedimiento de registro proporcionada por el Gobierno. Asimismo, toma nota de las siguientes estadísticas relativas al registro de sindicatos en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 31 de mayo de 2025: de los 19 sindicatos que solicitaron su registro, 18 fueron registrados, 1 retiró su solicitud y ninguna solicitud fue rechazada. El Gobierno informa además que, en la reunión del VKF celebrada el 2 de diciembre de 2025, los interlocutores sociales coincidieron en que el problema no radica en el procedimiento de registro, sino en el plazo de 60 días para los procedimientos de modificación del registro, lo que genera dificultades en las operaciones cotidianas (por ejemplo, retrasos en el registro de nuevos representantes). Ambas partes acordaron apoyar la reducción de dicho plazo para los sindicatos y las organizaciones de empleadores. En este sentido, el Gobierno confirmó que, desde el punto de vista constitucional, no existen obstáculos para aplicar plazos procedimentales diferentes a sindicatos y asociaciones de empleadores en comparación con otras organizaciones. El Gobierno indica además que la parte sindical propuso revisar el sistema de notificación en relación con el registro de las sedes sindicales. La Comisión acoge con agrado esta información. La Comisión recuerda que, si bien las formalidades requeridas para el reconocimiento de una organización no son de por sí incompatibles con el Convenio, no deben constituir un obstáculo que menoscabe la libertad sindical, o para el ejercicio de actividades sindicales legítimas, u otorgar poder discrecional a las autoridades (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 83 y 84). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas en curso con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores en relación con el registro. La Comisión espera que se tomen pasos concretos para responder a los comentarios de esta Comisión y a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre este tema.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión recuerda los comentarios de la CSI relativos a la restricción de la actividad sindical por la facultad de los fiscales nacionales, por ejemplo, revisando las decisiones generales ad hoc de los sindicatos, realizando inspecciones directamente o a través de organismos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas sindicales. La Comisión toma nota de que la CSI reitera sus alegaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la reforma del Código Civil, en 2013, dio lugar a la terminación de las facultades de supervisión de los fiscales sobre el funcionamiento de los sindicatos. En virtud de la misma reforma, el Tribunal Registral ejerce ahora la supervisión legal de las entidades jurídicas. Las facultades de los fiscales se limitan actualmente al derecho de iniciar procedimientos civiles no contenciosos (para confirmar el cese de operaciones) o proponer la realización de un procedimiento de supervisión ante el tribunal; los fiscales no pueden adoptar medidas vinculantes contra los sindicatos y únicamente pueden solicitar información a una organización en relación con errores en los datos inscritos en el registro oficial. Según indica el Gobierno, entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2025, la fiscalía no llevó a cabo ninguna supervisión de las actividades sindicales, no realizó investigaciones al respecto y, por tanto, no adoptó ninguna medida. El Gobierno informa de que, en la reunión del VKF celebrada el 2 de diciembre de 2025, tanto los empleadores como los trabajadores manifestaron unánimemente que, como resultado de la reforma legislativa y la terminación de la facultad de revisión por parte de la fiscalía, los problemas previamente identificados habían quedado resueltos. En consecuencia, no desearon proponer ninguna modificación al marco normativo vigente. La Comisión toma debida nota de esta información.
Deducción de las cuotas sindicales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la Ley XXIX sobre el carácter voluntario de las cuotas de afiliación a las organizaciones representativas de trabajadores, de 1991, en su versión enmendada, obligaba a los empleadores, salvo que la legislación estableciera lo contrario, a deducir de los salarios de los empleados las cuotas sindicales debidas tras recibir una solicitud por escrito del empleado y a transferir dichas cuotas al sindicato en cuestión; sin embargo, la Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 12/A de la Ley XXXIII sobre el estatuto jurídico de los empleados públicos, de 1992, prohibía a los empleadores deducir dichas cuotas de los salarios de los trabajadores del sector público o transferirlas. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno de que los empleadores del sector público no pueden deducir las cuotas sindicales de los salarios ni transferirlas al sindicato; en su lugar, los miembros del sindicato deben pagar sus cuotas directamente. El Gobierno considera que el pago directo implica que los miembros decidan sobre su afiliación y el pago de la cuota. Asimismo, explica que el objetivo de esta medida fue reducir los costos administrativos de los empleadores del sector público, dado que en la era digital actual las transferencias directas no resultan particularmente complicadas para los trabajadores. La Comisión toma nota de que los trabajadores y empleadores en el marco del VKF coincidieron en que el problema fundamental no era la supresión de la deducción directa de las cuotas por parte del empleador, sino la falta de métodos claros establecidos por la ley para certificar la afiliación ante los empleadores, y propusieron desarrollar una metodología uniforme al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo desarrollo al respecto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no comunica información sobre las medidas adoptadas para enmendar la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Públicos, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores pertinentes puedan participar en el establecimiento de una definición de servicio mínimo y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el ordenamiento jurídico proporciona garantías adecuadas para el ejercicio del derecho a la libertad sindical y el derecho de organización. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para modificar sin demora las leyes arriba mencionadas de conformidad con los comentarios anteriores de la Comisión, y a que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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