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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Lebanon (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Cámaras de Comercio, Industria y Agricultura del Líbano (FCCIAL), transmitidas junto con la memoria el Gobierno.
Anteriormente, la Comisión tomó nota de la falta de protección adecuada para los trabajadores domésticos migrantes en la legislación y en la práctica, y de que estos continúan enfrentándose a condiciones de trabajo abusivas que equivalen a trabajo forzoso, como la confiscación del pasaporte, las elevadas comisiones de contratación, el impago de salarios, la privación de libertad y los abusos físicos y sexuales. La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia), en su 111.ª reunión, celebrada en junio de 2023, instó al Gobierno a que recurriera sin demora a la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio, y le pidió que aceptara una misión de contactos directos. La Comisión observa que la misión todavía no ha podido llevarse a cabo debido a la difícil situación del país en términos de seguridad. Asimismo, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo espera con interés la visita de la misión de contactos directos y está decidido a cooperar plenamente con ella, así como a redoblar los esfuerzos para eliminar las prácticas de trabajo forzoso que afectan a los trabajadores domésticos migrantes.
La Comisión expresa la esperanza de que la misión de contactos directos tenga lugar en un futuro próximo, y que ayude al Gobierno a acelerar sus esfuerzos para eliminar las prácticas de trabajo forzoso a las que se enfrentan los trabajadores domésticos migrantes, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia y los comentarios de la Comisión que figuran a continuación.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes a las condiciones de trabajo forzoso. i) Protección jurídica. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de código del trabajo elaborado en 2022 —que incluye a los trabajadores domésticos en su ámbito de aplicación— aún no ha sido aprobado, debido a las sucesivas crisis políticas, económicas y sociales, incluidos los frecuentes cambios de Gobierno. El Gobierno indica además que existe un proyecto de ley para modificar determinadas disposiciones del Código del Trabajo de 1946, que incluiría una enmienda al artículo 8 y haría que las disposiciones del Código fueran aplicables a «los trabajadores domésticos y a quienes se considere como tales, residan estos o no en los domicilios particulares». Por último, el Gobierno indica que el Ministro de Trabajo está examinando los obstáculos que impiden la adopción del contrato tipo unificado revisado de 2020 —que permitiría que los trabajadores rescindieran su contrato sin el consentimiento de su empleador— y seguirá este asunto con el Consejo Consultivo del Estado.
Al tiempo que toma debida nota de las difíciles circunstancias existentes en el país, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes gocen de una protección jurídica adecuada mediante su inclusión en el ámbito de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión insta además al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para identificar y abordar los obstáculos que impiden la adopción del contrato tipo unificado revisado de 2020 con miras a permitir que los trabajadores domésticos puedan rescindir su contrato de trabajo a intervalos razonables o dando el oportuno preaviso durante el periodo de vigencia del contrato, sin necesidad del consentimiento del empleador.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se está coordinando con la Dirección General de Seguridad General para crear un mecanismo conjunto con el fin de aplicar la Orden núm. 1/1, de 5 de enero de 2023, relativa a la regularización de la situación de las trabajadoras domésticas migrantes que realizan trabajos distintos de los especificados en su permiso de trabajo e incumplen sus condiciones de residencia y empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique los avances realizados en relación con la creación del mecanismo encargado de aplicar la Orden núm. 1/1 y que informe sobre las medidas adoptadas por este para regularizar la situación de los trabajadores domésticos migrantes que incumplen sus condiciones de residencia y empleo, así como los resultados logrados.
ii) Supervisión de las agencias de contratación. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno de que se ha adoptado la Decisión núm. 74/1, de 1 de julio de 2025, por la que se regulan las condiciones que rigen la creación de agencias de contratación y la contratación de trabajadoras domésticas extranjeras. La Decisión brinda mayor protección a las trabajadoras en la medida en que refuerza las exigencias de control, información y cumplimiento, y agiliza la imposición de sanciones a agencias y empleadores con respecto al instrumento anterior (Decisión núm. 41/1, de 11 de mayo de 2022). El artículo 27 de la Decisión núm. 74/1 prohíbe que las agencias de contratación exijan dinero, prestaciones en especie u otros pagos materiales directos o indirectos a los trabajadores domésticas. Además, las agencias de contratación deben evitar que sus trabajadores o las personas bajo su autoridad sometan a las trabajadoras domésticas a cualquier forma de coacción o abuso psicológico, físico o sexual, y deben denunciar a esas personas ante el tribunal competente. De no hacerlo, las agencias pueden recibir un apercibimiento del que quede constancia en su expediente o ver revocada su licencia sin previo aviso por parte del Ministerio de Trabajo. Además, el Departamento de Inspección del Trabajo, Protección y Seguridad y los departamentos regionales de las gobernaciones son responsables de supervisar las actividades de las oficinas de contratación mediante visitas de inspección periódicas para comprobar si las oficinas cumplen las condiciones y normativas, que también pueden llevarse a cabo a raíz de una queja (artículo 31). Ahora los inspectores deben presentar un informe detallado sobre las condiciones de las oficinas una vez cada seis meses. El Ministro de Trabajo puede revocar la licencia de cualquier oficina en determinados supuestos, como por ejemplo si se demuestra que la oficina ha infringido las disposiciones de la Decisión u otra normativa aplicable.
La Comisión toma nota de la observación de la FCCIAL de que, mientras que los trabajadores extranjeros gozan de la protección de sus embajadas, los empleadores locales están obligados a pagar a las agencias de contratación sin ninguna garantía. Según la FCCIAL, esta situación evidencia que es necesario reglamentar de manera más estricta las agencias de contratación, que a menudo incurren en prácticas de colusión y trata ilegal de trabajadores.
Por lo tanto, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos por reforzar la supervisión de las agencias de contratación, a fin de garantizar que la contratación se lleve a cabo de manera leal, transparente y lícita, y que no se cobren comisiones de contratación a los trabajadores migrantes, para proteger a los trabajadores migrantes y evitar prácticas que puedan dar lugar a situaciones de trabajo forzoso. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las infracciones cometidas por estas agencias —en particular en relación el cobro de comisiones de contratación a los trabajadores domésticos— y sobre las sanciones impuestas, entre otras de suspensión o revocación de licencias.
iii) Acceso a la justicia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Departamento de Inspección del Trabajo, Protección y Seguridad es el encargado de investigar las quejas relacionadas con los trabajadores domésticos. La Comisión observa a este respecto que, según la Decisión núm. 74/1, las agencias de contratación deben notificar al Ministerio de Trabajo los actos que vulneren los derechos de los trabajadores domésticos y todo incumplimiento de los contratos de trabajo (artículo 27), así como los casos en que los empleadores contravengan las condiciones contractuales (artículo 29). Las quejas o recursos presentados por los trabajadores, los empleadores o las agencias se tramitan ante el Departamento de Inspección del Trabajo, Protección y Seguridad o las oficinas regionales de trabajo, que a continuación los remiten a las instancias competentes del Ministerio con sus recomendaciones. El Ministerio de Trabajo también puede remitir los expedientes a la Fiscalía cuando la información apunte a la posibilidad de que se hayan producido casos de trata de personas u otros delitos penales.
El Gobierno indica que, en 2024, se presentaron 69 quejas relativas a trabajadoras migrantes: 1) 31 fueron presentadas por un empleador contra agencias de contratación de trabajadores domésticos, a raíz de lo cual, se prohibió el funcionamiento de siete agencias; 2) otras 31 fueron presentadas por embajadas, consulados, asociaciones y sindicatos, la mayoría de las veces por impago de los salarios de las trabajadoras migrantes por parte de los empleadores, y ocho de ellas se remitieron al órgano judicial competente, y 3) 7 fueron presentadas por las propias trabajadoras domésticas contra agencias de contratación, una de las cuales se remitió al órgano judicial competente. El Gobierno indica asimismo que, en casos de impago de salarios o explotación demostrada, es posible autorizar a los trabajadores domésticos, en coordinación con la Dirección General de Seguridad General, a cambiar de empleador sin necesidad del consentimiento del empleador original.
La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que siga velando por que los trabajadores domésticos migrantes puedan presentar quejas de forma fácil y segura y obtengan recursos efectivos cuando se vulneren sus derechos. A ese respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información más detallada sobre: i) las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores domésticos conozcan plenamente la existencia de los mecanismos de queja disponibles; ii) las medidas adoptadas en respuesta a las quejas presentadas y las reparaciones concedidas a los trabajadores domésticos; iii) los resultados de los casos remitidos al Poder Judicial, y iv) ejemplos concretos de situaciones en las que se permitió a los trabajadores domésticos que cambiaran de empleador debido a que habían visto vulnerados sus derechos.
iv) Inspección del trabajo y condiciones laborales de los trabajadores domésticos. La Comisión destacó anteriormente que la imposición efectiva de sanciones por vulneración de los derechos laborales es un elemento esencial de la lucha contra el trabajo forzoso, ya que las prácticas de trabajo forzoso a menudo se caracterizan por la concurrencia de una serie de vulneraciones de la legislación laboral que deben ser sancionadas como corresponde. Si bien los trabajadores domésticos siguen excluidos del Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el Contrato Tipo Unificado de 2009, que contiene protecciones específicas para los trabajadores domésticos, está en vigor y debe ser supervisado de manera efectiva.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha capacitado a los inspectores del trabajo, los trabajadores sociales y las unidades competentes del Ministerio de Trabajo en relación con la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011, lo que les permite identificar mejor los indicios de trata en lo tocante a los trabajadores domésticos migrantes. Sin embargo, el Departamento de Inspección del Trabajo, Protección y Seguridad sigue enfrentándose a importantes retos, entre ellos la falta de claridad sobre su competencia para supervisar el empleo de los trabajadores domésticos y la escasez de recursos humanos, financieros y materiales.
La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que siga capacitando a los inspectores del trabajo y a otros órganos encargados de hacer cumplir la ley con competencia en la materia para hacer posible la supervisión efectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre el número de inspecciones realizadas en relación con los trabajadores domésticos, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas por dichas infracciones.
Artículo 25. Sanciones penales por la imposición de trabajo forzoso. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que la Dirección General de Seguridad General es la encargada de investigar todas las quejas relativas a los trabajadores domésticos y, bajo la supervisión del fiscal competente, está facultada para incoar procedimientos judiciales y puede adoptar las medidas administrativas necesarias contra las personas que hayan cometido actos abusivos contra los trabajadores domésticos.
La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que no se ha recibido respuesta alguna del Ministerio de Justicia en relación con las sanciones impuestas a los empleadores que someten a los trabajadores domésticos a prácticas abusivas o a condiciones equiparables al trabajo forzoso. La Comisión recuerda que el artículo 25 del Convenio exige a los Estados Miembros que garanticen que el hecho de exigir trabajo forzoso sea objeto de sanciones penales y que dichas sanciones sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente.
La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los casos de trabajo forzoso de los trabajadores domésticos migrantes se investiguen y enjuicien efectivamente. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reforzar la capacidad y la coordinación de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, incluidos la Dirección General de Seguridad General y los fiscales, a fin de investigar de forma proactiva las situaciones que puedan constituir trabajo forzoso, independientemente de las quejas que puedan haber formulado las víctimas, con el fin de garantizar que quienes imponen tales prácticas sean enjuiciados y sancionados. Sírvanse proporcionar información sobre las investigaciones y los procesos judiciales iniciados, así como sobre el número, la naturaleza y los resultados de las condenas, incluidas las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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