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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sierra Leone (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley de Empleo, de 2023 (Ley núm. 15 de 2023), y de la Ley de Relaciones Laborales y Sindicatos, de 2024 (Ley núm. 6 de 2024) (Ley IRTU). Observa que el Gobierno ha facilitado una copia de la Ley de Empleo, pero solo ha transmitido una parte de la Ley IRTU. Pide al Gobierno que facilite una copia de la Ley IRTU para que la Comisión pueda evaluar su conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las alegaciones formuladas en 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con las restricciones a la negociación colectiva en el sector minero. El Gobierno indica que se han aprobado varias leyes con el fin de eliminar las restricciones a la negociación colectiva en el sector minero, incluidas las dos leyes mencionadas anteriormente. El Gobierno añade que se han registrado nuevos sindicatos y se les han concedido certificados de negociación para operar en ese sector. También señala que, entre los convenios colectivos que figuran en la memoria del Gobierno, uno de ellos se refiere al sector minero. La Comisión toma nota de esta información.
Ámbito de aplicación del Convenio. Personal de los cuerpos de bomberos y de los servicios penitenciarios. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 3 de la Ley de Empleo excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los bomberos y servicios penitenciarios, y solo abarca a los trabajadores de apoyo o al personal de oficina de estos servicios, y que el artículo 2, 1) de la Ley IRTU parece excluir de su ámbito de aplicación a todos los miembros de los servicios penitenciarios. El Gobierno indica que la Constitución restringe el ejercicio de los derechos de asociación y reunión a determinados funcionarios públicos, y que cualquier revisión pertinente de las leyes para concederles esos derechos requeriría primero una enmienda de la Constitución, que actualmente se encuentra en proceso de revisión. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar una vez más que, con las únicas excepciones establecidas en los artículos 5 y 6, los derechos y garantías establecidos en el Convenio se aplican a todos los trabajadores, incluido el personal de los establecimientos penitenciarios y los bomberos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las dos leyes recientemente aprobadas a fin de garantizar que las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente disfruten de los derechos que les reconoce el Convenio, y que le facilite información sobre cualquier novedad al respecto.
Otras categorías de trabajadores. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que revisara el artículo 2, 4) del proyecto de ley IRTU, que permitía al Ministro, previa consulta al Comité Consultivo Mixto (artículo 13), eximir de la aplicación de la Ley a cualquier persona, clase de personas o empresa bajo el régimen de acuerdos especiales de empleo. La Comisión observa que el artículo 2, 2) de la Ley de Empleo reproduce esta disposición. A este respecto, la Comisión también toma nota de las indicaciones de suyo de que se considerará la posibilidad de revisar la Ley IRTU para atender a la solicitud anterior de la Comisión relativa a esta disposición, que, según entiende, ahora también forma parte de la Ley IRTU. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión de la Ley de Empleo y la Ley IRTU, para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, tengan efectivamente garantizados sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que los artículos 12 y 13 de la parte III de la Ley de Empleo, recientemente aprobada, ofrecen protección efectiva contra la discriminación y la injerencia antisindicales, incluidas las sanciones pertinentes, mediante recurso al Tribunal Superior previsto en el artículo 14. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas, incluido el número y la naturaleza de los actos de discriminación antisindical (como despidos, traslados u otras medidas lesivas) y de injerencia denunciados, así como los resultados de esos casos (por ejemplo, las decisiones sobre la reincorporación y la indemnización concedida, o las multas impuestas).
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los criterios y procedimientos para determinar si un sindicato reúne los requisitos para obtener un certificado de negociación colectiva en virtud del proyecto de Ley IRTU. Si bien la Comisión entiende, a partir de las indicaciones del Gobierno, que los artículos 26 y 27 de la Ley IRTU establecen los criterios y procedimientos pertinentes, no puede evaluar el contenido de estas disposiciones al no disponer de una copia de dicha Ley. Recordando que los criterios que se aplican para determinar la representatividad de las organizaciones a efectos de la negociación colectiva deben ser objetivos, precisos y preestablecidos a fin de evitar cualquier parcialidad o abuso (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos y criterios establecidos cumplan estos requisitos en la legislación y en la práctica.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que actualmente hay 19 convenios colectivos en vigor en el país que abarcan enseñanza, minería, servicios públicos, construcción, industria, servicios públicos, función pública, transporte (por carretera, ferrocarril y marítimo), pesca, administración municipal y local, consejo sectorial de la banca, imprenta, petróleo (comercialización y refinación), transporte aéreo; comercio, seguros y contabilidad; transporte marítimo y agentes transitarios; hostelería, restauración y entretenimiento; agricultura, y jubilados/pensionistas. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que actualmente no se cuenta con suficientes datos sobre los trabajadores cubiertos, una deficiencia que se subsanará una vez que el sistema de información sobre el mercado del trabajo, que puede generar y almacenar datos, esté totalmente digitalizado y operativo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos en vigor, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos, además de cualquier medida adoptada para promover el desarrollo de la negociación colectiva.
La Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la Ley de Empleo, de 2023, y la Ley de Relaciones Laborales y Sindicatos, de 2024, sean plenamente conformes con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en este comentario.
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