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Observation (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Slovenia (Ratification: 1992)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), recibidas el 1 de septiembre de 2025, que indican una situación en la que un sindicato registrado en Eslovenia está estrechamente vinculado con una empresa privada que representa a los armadores, y ambas entidades comparten el liderazgo y el control operacional. La FIT alega que esto conduce a que la misma persona represente tanto a los empleadores como a los trabajadores, lo cual socava la autonomía sindical. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios a este respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Eslovenia (PERGAM) y de la Asociación de Empleadores de Eslovenia (ZDS), comunicadas junto con la memoria del Gobierno y en las que expresan sus opiniones al respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada frente a los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Protección frente a la Discriminación (ZvarD) y la Ley de Relaciones Laborales (ZDR-1) proporcionaban garantías considerables, e invitó al Gobierno a que comunicara información sobre toda inspección del trabajo o decisión judicial relativa a la protección frente a la discriminación antisindical de los trabajadores que participan en actividades sindicales sin estar afiliados formalmente a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información a este respecto, pero indica que la ZDR-1 se enmendó en 2023 y fortalece la protección brindada a los representantes de los trabajadores frente al despido improcedente (además del nuevo artículo 113): i) si se invoca en un tribunal la ilegalidad de la terminación de la relación de trabajo, la suspensión de la terminación de la relación de trabajo se extiende hasta la decisión por un tribunal de primera instancia o durante un periodo máximo de seis meses, y ii) se contempla la posibilidad de crear un fondo especial para rembolsar la indemnización pagada al trabajador durante la suspensión de la terminación de la relación de trabajo cuando el tribunal de primera instancia resuelva que la terminación ha sido ilegal. La Comisión toma nota con interés de las enmiendas arriba mencionadas, con el objetivo de fortalecer la protección frente a los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que comunique información sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno que comunicara información sobre los casos de discriminación antisindical abordados por la Inspección del Trabajo, el Defensor del Principio de Igualdad y los tribunales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien la Inspección del Trabajo no categoriza las violaciones basadas en los motivos personales que condujeron a la comisión de infracciones por discriminación, pudo identificar un caso de discriminación antisindical examinado por la Inspección del Trabajo en 2025 y un caso examinado por el Defensor del Principio de Igualdad. Tomando debida nota de esta información comunicada, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los casos de discriminación antisindical abordados por la Inspección del Trabajo, el Defensor del Principio de Igualdad y los tribunales, así como sobre su duración y sus resultados finales.
Artículos 2 y 3. Protección adecuada frente a los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que considerara, en consulta con los interlocutores sociales, la posibilidad de complementar su legislación relativa a la prohibición de la injerencia antisindical, y que facilitara información sobre toda novedad relativa a la interpretación y aplicación del artículo 200, 2) del Código Penal, que establece sanciones por «tomar el control de un sindicato». La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente acerca de que la expresión «tomar el control de un sindicato» sigue sin definirse, ya que los tribunales eslovenos no se han pronunciado sobre esta cuestión, pero indica que, de conformidad con un comentario exhaustivo de expertos sobre la parte especial del Código Penal, la expresión podría conllevar colocar a la organización de trabajadores bajo el control de los empleadores o de organizaciones de empleadores por medios financieros o de otro tipo. La Comisión toma nota asimismo de la afirmación del Gobierno de que no han surgido cuestiones prácticas relativas al artículo 200, 2) del Código Penal, y de que tampoco se han emprendido iniciativas o presentado propuestas para que haya una reglamentación alternativa o para que se introduzcan enmiendas, pero que reexaminará esta cuestión la próxima vez que enmiende el Código Penal en cooperación con las autoridades competentes, los expertos y, en caso necesario, tras la celebración de consultas con las partes interesadas y el público. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de complementar su legislación relativa a la prohibición de la injerencia antisindical, con miras a proporcionar disposiciones legislativas claras y precisas para proteger a las organizaciones de trabajadores frente a todos los actos de injerencia, como los intentos de colocarlas bajo el control del empleador por medios financieros o de otro tipo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda novedad a este respecto y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si lo desea.
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