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Direct Request (CEACR) - adopted 2025, published 114th ILC session (2026)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Spain (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno en relación a todas ellas. Toma nota también de lo señalado por el Gobierno, en relación con las observaciones adicionales remitidas por CCOO el 29 de agosto, sobre las que no ha podido formular comentarios.
La Comisión lamenta observar que, con relación a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas en 2018, en las que planteaba diversas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, el Gobierno se limita a señalar de manera general que la legislación prevé mecanismos de protección de los trabajadores frente a conductas antisindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que remita sus comentarios a las referidas observaciones, en particular aquellas relativas a alegatos de despidos antisindicales en varias empresas del sector privado.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reformas legislativas. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las observaciones de CCOO relativas a la ausencia de diálogo para la modificación de los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que permiten inaplicar cláusulas pactadas en los convenios colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; así como de la respuesta del Gobierno que daba cuenta del número de convenios colectivos inaplicados. Con base en ello, la Comisión pidió al Gobierno que examine en el marco del diálogo social los efectos de la aplicación de los artículos 41 y 82.3 del ET y que informe sobre los resultados de las referidas discusiones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno que la posible modificación de condiciones pactadas por negociación colectiva, prevista en los artículos 41 y 82.3 del ET, se limita a determinados supuestos de excepción. La Comisión también toma nota de que las organizaciones sindicales CCOO y UGT reiteran su preocupación con relación a los referidos artículos debido a que permitirían inaplicar o alterar los resultados de las negociaciones colectivas, resaltando la necesidad de entablar un proceso de diálogo social al respecto. Reiterando la importancia de respetar los resultados obtenidos mediante la negociación colectiva y que el problema de si las dificultades económicas graves de las empresas pueden dar lugar en determinados casos a la modificación de los convenios colectivos debería abordarse en el marco del diálogo social,la Comisión pide nuevamente al Gobierno que examine en el marco del diálogo social los efectos de la aplicación de los artículos 41 y 82.3 del ET e informe sobre los resultados de las referidas discusiones.
Actores legitimados para negociar colectivamente. Comisiones ad hoc. En su anterior comentario, sobre la base de las preocupaciones expresadas por CCOO respecto de la alegada proliferación de convenios de empresa suscritos por representantes sin legitimación suficiente y del papel atribuido por la reforma legislativa de 2012 a las comisiones ad hoc, compuestas por trabajadores no sindicalizados, de modificar lo establecido en convenios colectivos sin la presencia de los representantes legales de los trabajadores, la Comisión había pedido al Gobierno responder de manera exhaustiva a las alegaciones de la referida central sindical.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuáles: i) la proliferación de convenios de empresa suscritos por representantes sin legitimación suficiente correspondió a una situación ocurrida con posterioridad a la reforma laboral de 2012 y ya superada, en la cual en las empresas con varios centros de trabajo los representantes legales elegidos en uno o varios de ellos actuaban en representación de los trabajadores del conjunto de la empresa; ii) la legislación prevé la posibilidad de intervención de comisiones «ad hoc» en determinadas negociaciones reguladas en los artículos 40, 41, 47, 47 bis, 51 y 82.3 del ET, únicamente cuando no hubiera secciones sindicales en la empresa o no existiese representación legal, y siempre que las personas trabajadoras de dichos centros opten por designar dicha comisión ad hoc, y iii) las comisiones ad hoc no pueden intervenir en la negociación de planes de igualdad, a menos que, tal como se ha establecido en algunas sentencias, los sindicatos llamados a negociar no responden al requerimiento de integrarse a la comisión negociadora del Plan. La Comisión también toma nota de las observaciones de las centrales sindicales CCOO y UGT según las cuales: i) la atribución de capacidad negociadora a las comisiones ad hoc, que pueden acordar condiciones menos favorables que las pactadas en colectiva, debilita la negociación colectiva y es contraria al deber de fomento establecido en el Convenio y la necesidad de reforzar el rol de las organizaciones sindicales, a través del diálogo social y ii) a pesar de que la jurisprudencia niega legitimación a las comisiones «ad hoc» para negociar los planes de igualdad, el artículo 11 del Real Decreto 901/2020 permite el registro de los planes de igualdad, aunque no hayan sido acordados por las partes legitimadas, lo que abre espacios para la negociación de estos planes por comisiones ad hoc.
Recordando la importancia que tiene el fomento de la negociación colectiva con representantes sindicales, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que examine en el marco del diálogo social si la intervención de las comisiones ad hoc prevista en diversos artículos del ET, puede menoscabar la posición negociadora de los sindicatos o representantes sindicales existentes en el respectivo ámbito, e informe de los resultados de las discusiones.
Articulación entre los convenios colectivos de comunidades autónomas y aquellos de ámbito nacional. La Comisión toma nota de que la CEOE y la CEPYME manifiestan su preocupación por la modificatoria del artículo 84 del ET por medio del Real Decreto 2/2024 según la cual, bajo determinadas condiciones, los convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal. Señalan las mencionadas organizaciones que la modificatoria no fue objeto de diálogo tripartito y que el uso de términos imprecisos puede afectar la seguridad jurídica. La Comisión observa que el Gobierno manifiesta este respecto que: i) el objetivo principal de la modificatoria es mejorar la regulación de la negociación colectiva en el ámbito de las comunidades autónomas y ii) la prioridad introducida por la modificatoria no es absoluta ya que lo pactado debe resultar más favorable para las personas trabajadoras que lo fijado en los convenios o acuerdos estatales y que se deben varias condiciones adicionales. Al tiempo que subraya la importancia de que toda reforma relativa a las cuestiones abarcadas por el Convenio sea precedida de consultas sustanciales con los interlocutores sociales, la Comisión pide al Gobierno que examine en el marco del diálogo social los efectos de la aplicación de la modificatoria del artículo 84 del ET e informe sobre los resultados de las referidas discusiones.
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