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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 65. El Comité examinó por última vez este caso, relativo, entre otras
cosas, a alegatos de despidos injustificados de dirigentes sindicales del sector público
e investigaciones realizadas por las autoridades contra dirigentes sindicales, en su
reunión en junio de 2013 [véase 368.º informe, párrafos 74 a 80]. En dicha ocasión el
Comité expresó la firme esperanza de que las comisiones y subcomisiones que se
constituyeron a partir de la firma del acuerdo tripartito firmado en febrero de 2012
produjeran resultados tangibles en un futuro muy próximo y pidió al Gobierno que le
mantenga informado al respecto. Asimismo, pidió al Gobierno que lo mantuviera informado
sobre: 1) el resultado de los procesos judiciales relativos a los despidos de los
sindicalistas, Sres. Andrés Góndola, Víctor Castillo y Andrés Rodríguez Olmos; 2) el
resultado del tratamiento del caso en la comisión de quejas sobre libertad sindical
relativo al despido del sindicalista, Sr. Ismael Ruiz; 3) la situación laboral de la
sindicalista Sra. Jennifer Malca, y 4) el resultado de la investigación que realiza la
Fiscalía Primera Anticorrupción sobre el uso de los fondos para la capacitación
sindical. Habiendo observado asimismo que el régimen jurídico de los derechos sindicales
de los servidores públicos era objeto de restricciones importantes, el Comité le pidió
al Gobierno que sometiera esta cuestión al diálogo tripartito y que le mantuviera
informado al respecto.
- 66. En sus comunicaciones recibidas el 24 de abril de 2014 y el 29 de
octubre de 2024, el Gobierno proporciona las siguientes informaciones: la comisión de
quejas sobre libertad sindical, en su acuerdo núm. 4, firmado en marzo de 2015,
recomendó el reintegro de 37 dirigentes sindicales del sector público que habían sido
despedidos y el pago de los salarios caídos correspondientes, incluyendo a los 5
sindicalistas mencionados anteriormente, tomando en consideración que sus despidos se
dieron infringiendo, en algunos casos, el fuero sindical y en general la libertad
sindical. Según las informaciones del Gobierno: 1) los Sres. Andrés Góndola y Andrés
Rodríguez Olmos fueron reintegrados al Ministerio de Educación en 2016 con el pago de
los salarios caídos (el primero con el reintegro en la misma posición y el segundo, en
otra posición); 2) el Sr. Víctor Castillo fue reintegrado en el Ministerio del Trabajo y
Desarrollo Laboral en 2014, y presentó renuncia a su cargo a partir de febrero de 2021
manifestando que no tenía interés en reincorporarse, ya que contaba con un trabajo de
mayor remuneración; 3) el Sr. Ismael Ruiz fue trasladado al Servicio Nacional de
Migración en el Ministerio de Seguridad Pública por motivos de reorganización del
Ministerio de Gobierno y Justicia en mayo de 2011, y fue destituido en mayo del 2012 de
este Servicio, y 4) la Sra. Jennifer Malca fue nombrada con carácter transitorio a un
puesto de recepcionista desde enero 2016 en la Instituto Panameño de Deportes, pero
manifestó su decisión de terminar la relación laboral con este Instituto en noviembre de
2018 por asuntos profesionales.
- 67. El Comité toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el
Gobierno y, en particular, del reintegro de cuatro de los cinco sindicalistas respecto
de los cuales el Comité había solicitado informaciones. El Comité observa al mismo
tiempo que no ha recibido informaciones acerca del reintegro del Sr. Ismael Ruiz, del
resultado de la investigación que realizaba la Fiscalía Primera Anticorrupción sobre el
uso de los fondos para la capacitación sindical y sobre el diálogo tripartito relativo a
las restricciones del régimen jurídico de los derechos sindicales de los servidores
públicos. Observando, por una parte, que las organizaciones querellantes no han
proporcionado nuevas informaciones respecto del presente caso desde 2012 y que, por otra
parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones está
examinando la cuestión de las restricciones a los derechos sindicales de los servidores
públicos, en el marco del control de la aplicación por Panamá del Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el
Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más
detenido.