GACETA
OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DECRETO
SUPREMO N° 0822 Fecha de Publicación: 2011-03-16 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL
DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la
Constitución Política del Estado, establece que la Seguridad Social se presta
bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad,
unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. La
dirección y administración de la seguridad social, corresponde al Estado, con
control y participación social. Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la
Constitución Política del Estado, determina que el régimen de Seguridad
Social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez,
vejez, viudez, muerte y otras previsiones sociales. Que la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de
Pensiones, establece la administración del Sistema Integral de Pensiones, así
como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y bolivianas,
en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. Que los Artículos 7 y 12 de la Ley N° 065,
determinan las prestaciones de vejez y solidaria de vejez, que comprende el
pago de la pensión de vejez, pensión por muerte y gastos funerarios. Que de acuerdo al Artículo 21 de la Ley N° 065, los
beneficiarios del Pago Mensual Mínimo, accederán al cambio de beneficio a
Compensación de Cotizaciones mensual. Que conforme al citado Artículo 21 de la Ley N° 065,
los beneficiarios del Pago Único, podrán acceder al cambio de beneficio a
Compensación de Cotizaciones mensual, previa devolución del monto percibido
por el Pago Único. Que el Parágrafo I del Artículo 24 de la Ley N° 065,
define la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el
Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados
al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian
con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN. Que el Artículo 31 de la Ley N° 065, dispone que la
Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir
invalidez parcial o Invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o
enfermedad no proveniente de Riesgo Profesional o Riesgo Laboral. Que el Artículo 34 de la Ley N° 065, dispone que la
Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional se otorga en caso de sufrir
invalidez parcial o invalidez total definitiva a causa de Accidente de
Trabajo y/o Enfermedad de Trabajo. Que los Artículos 37, 41 y 46 de la Ley N° 065,
definen Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral,
respectivamente, los mismos que se pagan a los Derechohabientes de Primer y
Segundo Grado. Que el Artículo 45 de la Ley N° 065, establece que
la prestación de invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente,
en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de
accidente laboral o enfermedad laboral, que le impida continuar el trabajo
que desempeñaba declarado en el formulario correspondiente. Que los Artículos 167 y 168 de la Ley N° 065,
disponen que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros –
APS, tiene las funciones y atribuciones para cumplir y hacer cumplir la
mencionada Ley de Pensiones y sus reglamentos, así como para fiscalizar,
vigilar, investigar y regular, a las entidades bajo su supervisión. Que el Artículo 197 de la Ley Nº 065, establece que
el Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización, reglamentarán y
regularán la mencionada Ley en el marco de su competencia. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10
de diciembre de 2010, de Pensiones, en materia de Prestaciones de Vejez,
Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por
Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, que en Anexo forma parte
integrante del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE DERECHOS). Para efectos de aplicación de la Ley N° 065 y el
presente Decreto Supremo, se deberá considerar lo siguiente: a.
Para el acceso a las Prestaciones por Invalidez por
Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, y las Pensiones por Muerte
derivadas de éstas, así como los Gastos Funerarios correspondientes, se
tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de
publicación de la Ley N° 065. b.
Para el acceso a las Prestaciones de Vejez,
Solidaria de Vejez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se tomarán en
cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la
Ley N° 065. c.
La concurrencia de pensiones conforme a la Ley N°
065, procederá previo cumplimiento de requisitos en los siguientes casos: 1.
Para Asegurados con solicitudes suscritas a partir
de la fecha de publicación de la Ley N° 065. 2. Para Asegurados
con pensiones en curso de pago generadas en el Seguro Social Obligatorio de
largo plazo – SSO cuando accedan a una nueva pensión en el Sistema Integral
de Pensiones – SIP. d.
El derecho a mantener la Pensión por Muerte del o de
la cónyuge o conviviente supérstite que hubiere contraído un nuevo matrimonio
o relación de convivencia, se genera sólo en los casos en los que el
Asegurado hubiere fallecido a partir de la publicación de la Ley N° 065, sin
importar la fecha de solicitud y para aquellos casos determinados en
regulación a ser emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros – APS. e.
Los porcentajes de asignación aplicables a los
Derechohabientes de Primer Grado y Segundo Grado en las Pensiones de Vejez,
Solidaria de Vejez, pensiones por Riesgos, pago de Compensación de
Cotizaciones Mensual – CCM y Retiros Mínimos de acuerdo a lo establecido en
el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia para solicitudes
presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
f.
Para el acceso a Retiros Mínimos del SIP se tomarán
en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto Supremo, debiendo las solicitudes presentadas desde la fecha
de publicación de la Ley N° 065 adecuarse al presente Decreto Supremo. g.
Para el acceso a Masa Hereditaria del SIP, se
tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de
publicación de la Ley N° 065. h.
Para el acceso al pago de Gastos Funerarios del SIP,
se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de
publicación de la Ley N° 065. i.
Las solicitudes de pensión o pago, Retiros Mínimos,
Masa Hereditaria y Gastos Funerarios solicitados en fecha anterior a la
publicación de la Ley N° 065, deberán enmarcarse en lo dispuesto por la
normativa vigente antes de la publicación de dicha Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- I. Los
formularios del SSO, vigentes antes de la promulgación de la Ley N° 065, se
mantendrán subsistentes, salvo determinación expresa de la APS. II. Los formularios de Denuncia de Accidente de Trabajo
y de Declaración de Enfermedad, así como los Formularios de Examen
Preocupacional, deberán ser recepcionados, registrados y archivados por las
Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, eliminándose sólo la copia para
la APS. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Mientras las AFP administren el SIP, éstas seguirán
solicitando los documentos de acreditación de los Asegurados o Derechohabientes
establecidos para el SSO y demás documentación requerida para los trámites,
salvo determinación regulatoria expresa por parte de la APS. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Mientras las AFP administren el SIP, éstas deberán
continuar con la revisión de los Aportes de las Cuentas de Ahorro
Previsional, antes de la otorgación de la Prestación, pago o Retiros Mínimos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El suplemento adicional de Gran Invalidez
determinado en la Ley N° 065, se aplicará a: a.
Todas las solicitudes de pensión de invalidez,
suscritas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065. b.
Todos los casos con fecha de dictamen de
recalificación posterior al 9 de diciembre de 2010, que determine una
invalidez igual o mayor al ochenta por ciento (80%), siempre y cuando el
dictamen inicial hubiera establecido una calificación de grado menor a dicho
porcentaje. c.
Todos los trámites pendientes de calificación y/o
revisión, posteriores al 9 de diciembre de 2010, cuyo dictamen determine un
grado de invalidez igual o mayor al ochenta por ciento (80%),
independientemente de la fecha de solicitud de pensión. DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- La Entidad Encargada de Calificar A.C. – EEC
calificará los trámites cuya fecha de solicitud sea anterior a la fecha de
inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- El Manual de Normas de Evaluación y Calificación
del Grado de Invalidez – MANECGI, la Lista de Enfermedades Profesionales –
LEP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25174, de 15 de septiembre de 1998
y los formatos de los Formularios de Fecha de Invalidez y Fallecimiento y del
dictamen, y dictamen de recalificación aprobados con anterioridad a la fecha
de publicación de la Ley N° 065, será de uso obligatorio mientras no se
apruebe el Manual Único de Calificación del SIP. Los médicos calificadores
del Registro de la APS continuarán realizando las calificaciones. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.- I. Las
AFP en un plazo de sesenta (60) días calendario de publicado el presente
Decreto Supremo, deberán proceder a notificar a los Asegurados y
Derechohabientes para que se apersonen a suscribir su solicitud de Pensión
Solidaria de Vejez o la Pensión por Muerte derivada de ésta. Para estos casos
la fecha de devengamiento corresponderá a la fecha de publicación del
presente Decreto Supremo. II. Las AFP y Entidades Aseguradoras a efectos de la
aplicación del parágrafo precedente, deberán calcular el Referente Solidario
de Vejez conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- Durante el período transitorio y hasta el inicio de
actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social, el Servicio
Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR deberá remitir las altas, bajas y
modificaciones de los Certificados de Compensación de Cotizaciones, en forma
directa y por separado a Futuro de Bolivia S.A. AFP y BBVA Previsión AFP
S.A., así como la remisión en medio magnético de dicha información a la APS. DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.- El SENASIR deberá conciliar con las AFP el pago de
las rentas por Riesgos Profesionales del Sistema de Reparto, que se pagan con
recursos de la Cuenta de Riesgos Profesionales del SSO, en un plazo no mayor
a los ciento veinte (120) días calendario de publicado el presente Decreto
Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.- I. En
un plazo máximo de noventa (90) días hábiles administrativos de publicado el
presente Decreto Supremo, la conciliación de los desembolsos de Compensación
de Cotizaciones hasta el período de diciembre 2010, deberá ser concluida
considerando lo siguiente: a.
El SENASIR tiene un plazo de treinta (30) días
hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo, para concluir con la revisión de los desembolsos correspondientes
hasta el período de diciembre de 2010, y emitir los informes respectivos. b.
En un plazo de veinte (20) días hábiles
administrativos de emitido el informe del SENASIR, la APS deberá pronunciarse
respecto a los casos observados. c.
Emitido el pronunciamiento de la APS, el SENASIR,
las AFP y Entidades Aseguradoras, tendrán un plazo de quince (15) días
hábiles administrativos para realizar las transferencias de saldos
conciliados. II. El SENASIR deberá continuar realizando las
conciliaciones mensuales a partir del período de enero de 2011, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 67 del Reglamento aprobado por el presente
Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.- I. El
SENASIR deberá remitir a las AFP y APS, información referente al número de
aportes referenciales efectuados al Sistema de Reparto de cada uno de los
certificados de Compensación de Cotizaciones – CC emitidos y registrados con
anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, siguiendo lo
determinado por la Ley N° 065 y el reglamento aprobado por el presente
Decreto Supremo. II. Para este efecto, la APS definirá las estructuras
de intercambio de información mediante Resolución Administrativa, a partir de
la notificación de la misma el SENASIR tendrá un plazo de treinta (30) días
hábiles administrativos para la remisión de la información. III. Mientras el SENASIR no remita la información
señalada en el Parágrafo anterior, las AFP deberán considerar como el número
de aportes al Sistema de Reparto, los aportes registrados en la Base de Datos
del Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA.- I. Los
Recursos de Reclamación por Compensación de Cotizaciones, pendientes de
resolución a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo deberán ser
resueltos por el SENASIR, en un plazo no mayor a los treinta (30) días
hábiles administrativos de recibida la documentación complementaria de los
mismos. II. Las entidades públicas deberán dar respuesta a los
requerimientos de información del SENASIR, en un plazo que no podrá superar
los quince (15) días hábiles administrativos de recibida la solicitud. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA.- En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días
hábiles administrativos de publicado el presente Decreto Supremo, el SENASIR
deberá readecuar y actualizar los manuales de procedimientos y disposiciones
regulatorias en relación a la CC, conforme la Ley N° 065 y el Reglamento
aprobado por el presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA.- Hasta el inicio de actividades de la Gestora
Pública de la Seguridad Social, las AFP deberán continuar con la conformación
de expedientes y registro de archivos, de acuerdo a lo establecido por la
normativa vigente anterior a la Ley N° 065. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA.- Se aplicarán las Tablas de Mortalidad del SSO
aprobadas por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mientras
las tablas de mortalidad aplicables al SIP no entren en vigencia. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La APS deberá emitir regulación del presente
Decreto Supremo, velando por la correcta aplicación de los principios de la
Seguridad Social de Largo Plazo. Esta regulación no comprende los
procedimientos específicos señalados para el SENASIR. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Para los Beneficios del SIP los Consultores,
Consultores por Producto y Consultores en Línea, serán considerados como
Asegurados Independientes. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones
contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de
Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento
del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La
Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once. FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz,
Rubén Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS, Elba Viviana Caro Hinojosa, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana
Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio
Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia
Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia
Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina
Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065, DE PENSIONES EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ, PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR
RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS TÍTULO
I DISPOSICIONES
COMUNES CAPÍTULO
I DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA ARTÍCULO 1.- (DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA). Las definiciones establecidas en la Ley N° 065, de
10 de diciembre de 2010, de Pensiones, son aplicables en el presente reglamento.
Para los efectos del
presente Reglamento, se establece las siguientes definiciones: ·
APS: Es la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros. ·
Área productiva
minera metalúrgica: Corresponde
al lugar físico donde se realiza las actividades mineras, sea de prospección,
exploración, explotación, extracción, cierre de mina y/o el proceso
metalúrgico. ·
Asegurado Minero: Para los Beneficiarios del área
productiva del Sector Productivo Minero Metalúrgico que ha realizado al menos
ciento veinte (120) aportes como trabajador en el área productiva. ·
Asegurado Minero Cooperativista: Es el Socio
Cooperativista Minero incorporado al Sistema Integral de Pensiones – SIP. ·
Asegurado con
Trabajo en Condiciones Insalubres: Es el Asegurado que cuente con certificación emitida por la Caja
Nacional de Salud que determine que éste hubiera realizado trabajos en
condiciones insalubres, al menos durante dos (2) años, en el sector minero
metalúrgico o sector cooperativo minero. ·
Base de Datos de
CC: Conjunto sistematizado de registros de Asegurados
con derecho a Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático. ·
Beneficios: Es la Prestación, la Pensión, o el Pago de
Compensación de Cotizaciones según corresponda, generada por las
contribuciones efectivamente pagadas, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley de Pensiones y el presente reglamento. ·
CC: Sigla de la Compensación de Cotizaciones que aplica
tanto a Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, como a Compensación de
Cotizaciones Global – CCG, según corresponda. ·
Certificado de
Saldos: Documento emitido por la Gestora, donde se detalla
al menos, el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado
en bolivianos y cuotas, a la fecha de solicitud de la pensión, el monto de la
CCM actualizada, Densidad de Aportes y Referente Salarial. ·
Declaración de
Pensión: Documento emitido por la Gestora, donde se detallan
los derechos y obligaciones del Asegurado, Derechohabiente y de la Gestora,
respecto al Beneficio al que acceden. ·
Certificado de CC: Documento que establece el monto determinado de la
Compensación de Cotizaciones para cada Asegurado. ·
Densidad de
Aportes: Número de años y fracción de ellos, efectivamente
cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio
de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones. ·
Días: Corresponde a días hábiles
administrativos. ·
Entidades
Aseguradoras: Entidades Aseguradoras
privadas o la Entidad Pública de Seguros según corresponda. ·
Formulario de
Actualización: Documento emitido por la
Gestora que detalla el monto de la CC actualizada a fecha de solicitud de
pensión. ·
Formulario de CC: Documento que señala los aportes realizados al
Sistema de Reparto y el último Salario Cotizable al mismo, emitido por el
Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR. ·
Gestora: Es la Gestora Pública de la Seguridad Social.
Asimismo este término se aplicará en el período transitorio para las
Administradoras de Fondos de Pensiones o las Entidades Aseguradoras según
corresponda. ·
Invalidez Total: Corresponde a la incapacidad calificada
con un grado igual o mayor al sesenta por ciento (60%). ·
Invalidez Parcial: Corresponde a la incapacidad
calificada con un grado igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) por
Riesgo Profesional o Riesgo Laboral, e igual o mayor al cincuenta por ciento
(50%) por Riesgo Común. En ambos casos la incapacidad calificada es menor al
sesenta por ciento (60%). ·
Ley de Pensiones: Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010. ·
Pensión Base: Es el monto referencial al cual se aplican los
porcentajes de asignación de Derechohabientes para efectos del cálculo de
Pensiones por muerte. ·
Pensiones: Son la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de
Vejez, las Pensiones por Muerte derivada de éstas y las Pensiones de
Invalidez y Muerte derivada de Riesgos. ·
Período de
Comparación: Son los treinta y seis (36)
meses anteriores a los veinticuatro períodos considerados para el cálculo del
Referente Salarial de Vejez. ·
Prestaciones: Son las Prestaciones de Vejez, las Prestaciones
Solidarias de Vejez o las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, por
Riesgo Profesional o por Riesgo Laboral, que comprenden la Pensión del
Asegurado, las Pensiones por Muerte de los Derechohabientes y los Gastos
Funerarios. ·
Referente(s)
Salarial(es): Es el Referente Salarial de
Riesgos, Referente Salarial de Vejez, y Referente Salarial Solidario, o
cualquiera de ellos. ·
Referente Salarial
Solidario de Vejez: Corresponde al
Referente Salarial de Vejez definido en la Ley de Pensiones. ·
Régimen Básico: Sistema de seguridad social obligatorio de largo
plazo administrado hasta 1987 por las Cajas de Seguridad Social, de 1987 a
1990 por los Fondos de Pensiones, de 1990 a 1996 por el Fondo de Pensiones
Básicas – FOPEBA y de 1996 a abril de 1997 por la Unidad de Recaudaciones. Además, corresponde
al administrado por los Seguros Integrales, que englobaban conjuntamente el
corto plazo y largo plazo. ·
Régimen
Complementario: Sistema de
seguridad social complementario facultativo de largo plazo, que fue
administrado por los fondos complementarios, vigentes hasta la promulgación
de la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996. ·
Registro de Emisión
y Actualización de Certificados CC: Registro que contempla información de los Certificados de CC emitidos
por procedimiento automático o manual, que estará a cargo de la Autoridad de
Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS y será actualizado con
la información que deriven la Gestora, el SENASIR, Entidades Aseguradoras y
la Entidad Pública de Seguros por efecto del pago de la Compensación de
Cotizaciones. ·
Salario Cotizable: Corresponde al salario sobre el cual el Asegurado
efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la
CC, en un periodo de treinta (30) días. Cuando existieran salarios por un periodo
menor, se deberá proceder a la mensualización de los mismos. ·
Seguridad Social de Largo Plazo: Refiere al Seguro
Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Integral de Pensiones o ambos
según corresponda. ·
Siniestro: Es el evento de invalidez o muerte del
Asegurado. ·
SIP: Sistema Integral de Pensiones. ·
SSO: Seguro Social Obligatorio de largo plazo
implementado por la Ley N° 1732 y sus Decretos Reglamentarios. ·
TMR: Tribunal Médico calificador de Revisión de la APS
que estará conformado únicamente por profesionales médicos habilitados por la
APS, que no trabajen como médicos calificadores del TMC. ·
TMC: Tribunal Médico Calificador de la Gestora que
estará conformado únicamente por profesionales médicos habilitados por la
APS, que no trabajen como médicos calificadores del TMR. CAPÍTULO II DERECHOHABIENTES SECCIÓN I GRADOS DE DERECHOHABIENTES ARTÍCULO 2.- (DERECHOHABIENTES DE PRIMER GRADO). I. Los
Derechohabientes de Primer Grado son Derechohabientes en forma forzosa y
corresponden conjuntamente a los siguientes familiares: a.
En orden de prelación, el o la cónyuge o conviviente
supérstite que cumpla lo establecido en el presente Artículo y, b.
Sin prelación entre sí, las hijas y/o los hijos del
Asegurado desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumplan dieciocho (18)
años de edad inclusive. II. Adicionalmente, se reconoce como Derechohabiente de
Primer Grado a las hijas y/o los hijos: a.
Hasta el día del cumpleaños veinticinco (25)
inclusive, en caso de que se habilite como estudiante. b.
De por vida, en caso de hijas y/o hijos con
invalidez total antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad. Esta
condición deberá ser validada por el Tribunal Médico Calificador de la
Gestora. III. Para efectos de que la o el cónyuge o conviviente
supérstite acceda de por vida a una o más pensiones o pagos, se deberá
considerar lo siguiente: a.
Independientemente si contrae una nueva relación
conyugal o de convivencia, podrá acceder a la Fracción de Saldo Acumulado y a
la CCM. En el caso de las
Pensiones por Muerte derivadas de Riesgos la o el Cónyuge o conviviente
supérstite sólo podrá acceder a una Pensión por Muerte de por vida. b.
En el caso de acceso a la Fracción Solidaria de
Vejez, cuando: 3.
El matrimonio se hubiera realizado en fecha anterior
al otorgamiento de dicha pensión, para los casos de Asegurados con Pensión. 4. El matrimonio se
hubiera realizado al menos cinco (5) años antes de la fecha del
fallecimiento, para los casos de Asegurados sin Pensión. 5. La convivencia
deberá haberse producido en fecha anterior al otorgamiento de pensión o
fallecimiento, pudiendo ser acreditada en fecha posterior mediante Sentencia
de Reconocimiento de Matrimonio de Hecho. La o el cónyuge o
conviviente supérstite sólo podrá acceder a una Pensión por Muerte de por
vida. ARTÍCULO 3.- (DERECHOHABIENTES DE SEGUNDO GRADO). I. Son
Derechohabientes de Segundo Grado, en el siguiente orden de prelación: a. Los progenitores:
Padre y/o Madre o padres adoptivos. b.
Las hermanas
y/o los hermanos hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad inclusive. II. Los
Derechohabientes de Segundo Grado, pueden ser excluidos por declaración
expresa del Asegurado, mediante Formulario presentado a la Gestora. III. Los Derechohabientes de Segundo Grado, podrán
acceder a un Beneficio en el SIP, cuando no existan Derechohabientes de
Primer Grado con derecho a cobro. ARTÍCULO 4.- (DERECHOHABIENTES DE TERCER GRADO). I. Son,
las personas que no pertenecen a los grados anteriores, y que son declaradas
libremente por el Asegurado a la Gestora. II. Los Derechohabientes de Tercer Grado, sólo pueden
acceder a la Fracción de Saldo Acumulado cuando no existan Derechohabientes
de Primer o Segundo Grado con derecho a cobro. ARTÍCULO 5.- (PÉRDIDA DE DERECHO). I. El
Derechohabiente pierde el derecho a pensión en los siguientes casos: a.
A su
fallecimiento. b. Al cumplimiento
de la edad límite de acceso, conforme a lo siguiente: 6. Las hermanas y/o los hermanos del Asegurado
fallecido, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años. 7. Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado
de Estudios, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años, pudiendo
recuperar su derecho presentando dicho documento. 8. Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado
de Estudios, al día siguiente de finalizada la vigencia del Certificado
anterior, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 9. Las hijas y/o los hijos estudiantes no declarados
inválidos, al día siguiente de cumplir los veinticinco (25) años. c.
Cuando se emita Sentencia Ejecutoriada que lo
declare autor, instigador o cómplice de la muerte del Asegurado o de la
lesión que originó la invalidez definitiva del mismo. ARTÍCULO 6.- (DECLARACIÓN DE DERECHOHABIENTES). I. A tiempo del
Aseguramiento o solicitud de Beneficio, la Gestora deberá: a. Requerir al
Asegurado la declaración de Derechohabientes de primer y segundo grado. b. Informar al
Asegurado que puede incluir en su declaración a Derechohabientes de tercer
grado. II. La exclusión de Derechohabientes de segundo grado
deberá ser realizada por el Asegurado de manera expresa. III. La no declaración de Derechohabientes de primer o
segundo grado, no limita a una declaración posterior. SECCIÓN II PORCENTAJES DE ASIGNACIÓN ARTÍCULO 7.- (PORCENTAJES DE ASIGNACIÓN). I. Para
el acceso a las Prestaciones de Vejez, Solidaria de Vejez, Pago de
Compensación de Cotizaciones, así como las Pensiones por Muerte derivadas de
éstas, Retiros Mínimos y Retiro Final para Derechohabientes, los porcentajes
de asignación, que la Gestora deberá aplicar a la Pensión Base, son los
siguientes: a.
El noventa por ciento (90%), si se trata de cónyuge
o conviviente sobreviviente sin hijas y/o hijos con derecho a Pensión. b.
El setenta por ciento (70%), si se trata de cónyuge
o conviviente sobreviviente con una hija y/o hijo con derecho a Pensión. En
este caso, a la hija y/o al hijo le corresponde el veinte por ciento (20%).
El porcentaje de la o del cónyuge o conviviente se elevará al noventa por
ciento (90%), cuando la hija y/o el hijo único pierda el derecho a Pensión. c.
El cincuenta por ciento (50%), si se trata de
cónyuge o conviviente con dos o más hijas y/o hijos, con derecho a Pensión.
En este caso, se distribuye en partes iguales el cincuenta por ciento (50%)
restante entre todos las hijas y/o los hijos. El cincuenta por ciento (50%)
de la o del cónyuge o conviviente se elevará al setenta por ciento (70%)
cuando exista una hija y/o hijo con derecho a Pensión, y al noventa por
ciento (90%) cuando todas las hijas y/o los hijos pierdan el derecho a Pensión. d.
Si no existiese cónyuge o conviviente, entre todas
las hijas y/o los hijos con derecho a Pensión se distribuye el cien por
ciento (100%) en partes iguales. Estos porcentajes deberán ser recalculados
cuando alguna de las hijas y/o los hijos perdieran el derecho a Pensión. e.
Si no existiese Derechohabientes de Primer Grado con
derecho a Pensión, pero sí Derechohabientes de Segundo Grado, les
corresponderá el sesenta por ciento (60%) dividido en partes iguales. f.
Para el caso de Pensiones por Muerte derivada de
Vejez, adicionalmente se deberá considerar lo siguiente: Si no existiese
cónyuge o conviviente, hijas y/o hijos con derecho a Pensión ni
Derechohabientes de Segundo Grado, a los Derechohabientes de Tercer Grado les
corresponderá el porcentaje que expresamente hubiera establecido el
Asegurado, hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) de la Fracción del
Saldo Acumulado de la Pensión por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de
Vejez. II. Para el acceso a las Prestaciones de Riesgo Común,
Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y las Pensiones por Muerte derivadas de
éstas, los porcentajes de asignación, que la Gestora o Entidad Aseguradora
deberá aplicar a la Pensión Base, son los siguientes: a.
El ochenta por ciento (80%), si se trata de cónyuge
o conviviente sobreviviente sin hijas y/o hijos con derecho a Pensión. b. El sesenta por
ciento (60%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente con una hija
y/o hijo con derecho a Pensión. En este caso, a la hija y/o el hijo le
corresponde el veinte por ciento (20%). El porcentaje de la o del cónyuge o
conviviente se elevará al ochenta por ciento (80%), cuando la hija y/o el
hijo único pierda el derecho a Pensión. c. El cincuenta por
ciento (50%), si se trata de cónyuge o conviviente con dos o más hijas y/o
hijos, con derecho a Pensión. En este caso, se distribuye en partes iguales
el cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las hijas y/o los hijos.
El cincuenta por ciento (50%) de la o del cónyuge o conviviente se elevará al
sesenta por ciento (60%) cuando exista una hija y/o hijo con derecho a
Pensión, y al ochenta por ciento (80%) cuando todas las hijas y/o los hijos
pierdan el derecho a Pensión. d. Si no existiese
cónyuge o conviviente, entre todas las hijas y/o los hijos con derecho a Pensión
se distribuye el cien por ciento (100%) en partes iguales. Estos porcentajes
deberán ser recalculados cuando alguna de las hijas y/o los hijos perdiera el
derecho a Pensión. e. Si no existiese
Derechohabientes de Primer Grado con derecho a Pensión, pero sí
Derechohabientes de Segundo Grado, les corresponderá el sesenta por ciento
(60%) dividido en partes iguales. III. La suma de los porcentajes de asignación a
Derechohabientes de Primer Grado no podrá ser en ningún caso mayor al cien
por ciento (100%) de la Pensión Base. IV. La suma de los porcentajes de asignación de los
Derechohabientes de Segundo o Tercer Grado según corresponda, no podrá
exceder el sesenta por ciento (60%) de la Pensión Base. CAPÍTULO III ACREDITACIÓN ARTÍCULO 8.- (DOCUMENTACIÓN DE ACREDITACIÓN). I. La
acreditación del Asegurado y de los Derechohabientes se realizará a través de
la siguiente documentación: a. Documentación del Asegurado: 1. Documento
de identidad. 2. Certificado
de Nacimiento emitido por el Registro Civil. 3. Certificado
de Defunción emitido por el Registro Civil, en caso de fallecimiento b. Documentación de los Derechohabientes: 1.
Documento
de identidad de los Derechohabientes. 2. Certificado de Nacimiento emitido por el Registro Civil. 3.
Certificado de Matrimonio o
Testimonio Judicial de Convivencia cuando corresponda. 4.
Testimonio
Judicial de Tutoría y documento de identidad del tutor o tutores, cuando
corresponda. II. Los documentos podrán ser presentados en fotocopia
salvo el determinado en el numeral 4) del inciso b) del Parágrafo anterior. III. Los extranjeros deberán presentar documentación
análoga a la requerida precedentemente, emitida por el país de origen,
cumpliendo las formalidades legales que correspondan. ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN). I. A
efectos de la acreditación del Asegurado y de los Derechohabientes, la
Gestora deberá verificar la información contenida en el documento de
identidad presentado, con la información registrada en las partidas de
Nacimiento, Matrimonio y Defunción, de la Base de Datos proporcionada por el
Órgano Electoral Plurinacional, constatando la consistencia de los datos. II. En caso de no existir observaciones, la Gestora
deberá imprimir los datos obtenidos de la Base de Datos del Órgano Electoral
Plurinacional y considerar esta documentación como original para efectos de
la acreditación. III. En caso de existir observaciones por inconsistencia
de datos, el Asegurado o Derechohabiente según corresponda deberá proceder a
efectuar las correcciones respectivas en un plazo de doce (12) meses,
contados a partir de la fecha de solicitud de Pensiones, pagos, Retiros
Mínimos y Retiro Final del SIP, debiendo la Gestora suspender el trámite hasta
la regularización de los mismos. IV. Vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior,
la Gestora procederá a anular la solicitud y el Asegurado o Derechohabiente,
podrá iniciar un nuevo trámite siempre y cuando se encuentre dentro de los
plazos establecidos. V. Cuando
no exista registro de uno o más de los documentos de acreditación en las
Bases de Datos del Órgano Electoral Plurinacional, la Gestora deberá requerir
la presentación de la documentación de acreditación en original y verificar
la validez de la misma ante este órgano. ARTÍCULO 10.- (HABILITACIÓN DE ESTUDIANTES). I. Para no perder el derecho a la pensión, pago,
Retiros Mínimos o Retiro Final al día siguiente de cumplir dieciocho (18)
años de edad, las hijas y/o los hijos del Asegurado deberán habilitarse
presentando en la Gestora o Entidad Aseguradora según corresponda, un
certificado de estudios. II. Los certificados de estudio tendrán la siguiente
validez: a. Para estudios con
duración menor a (3) tres meses, tendrán validez de tres (3) meses. b. Para estudios con
duración mayor o igual a tres (3) y menor a seis (6) meses, tendrán una
validez de seis (6) meses. c. Para estudios con
duración mayor o igual a seis (6) meses tendrán una validez de doce (12)
meses. Los plazos
establecidos en los incisos anteriores se aplicarán desde la fecha de inicio
de los estudios establecidos en los Certificados. III. Antes del vencimiento de los plazos establecidos
para la validez en los incisos anteriores el Derechohabiente deberá presentar
un nuevo certificado de estudios para no perder su derecho al pago. IV. A las hijas y/o los hijos que presten el servicio
militar obligatorio se les reconocerá la calidad de estudiantes durante doce
(12) meses, previa presentación de una Declaración Jurada. Este
reconocimiento sólo aplica a hijas y/o hijos menores de veinticinco (25) años
de edad. V. La
Gestora realizará el pago de las pensiones a partir del mes de la
presentación de los certificados o Declaración Jurada, siempre y cuando éstos
hubieran sido presentados hasta el día quince (15) del mes inclusive, caso
contrario a partir del mes siguiente. ARTÍCULO 11.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN). Los documentos de acreditación y habilitación de
hijas y/o hijos estudiantes, así como el plazo de su presentación se
encuentran establecidos en los capítulos correspondientes a cada una de las
pensiones, pago, Retiros Mínimos o Retiro Final del presente Reglamento. ARTÍCULO 12.- (DOCUMENTACIÓN SUPLETORIA). La Gestora se encuentra facultada a pedir
documentación supletoria original, necesaria para la acreditación del
Asegurado o Derechohabiente en caso de inconsistencias o errores de datos
entre las bases consultadas u omisión en la Base de Datos del Órgano
Electoral Plurinacional. La documentación requerida deberá ser original y
cumplir con las formalidades exigidas por ley. CAPÍTULO
IV REFERENTES
SALARIALES SECCIÓN
I DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 13.- (CÁLCULO DE REFERENTES SALARIALES). I. A
efectos del cálculo de los Referentes Salariales en cualquier prestación o
pensión, la Gestora considerará el siguiente procedimiento: a. Dividir el Total
Ganado o Ingreso Cotizable de cada período correspondiente a los meses
anteriores a diciembre de 2001, entre el tipo de cambio oficial de venta del
dólar estadounidense publicado por el Banco Central de Bolivia – BCB, del
último día del mes al que corresponde el Total Ganado o Ingreso Cotizable. b.
Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados
en dólares estadounidenses hasta noviembre 2001, deberán ser convertidos a
bolivianos, utilizando el tipo de cambio oficial de venta del dólar
estadounidense publicado por el BCB correspondiente al último día del mes de
noviembre de 2001. c.
Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados
en bolivianos hasta noviembre 2001, deberán ser convertidos a UFV utilizando
el valor de la UFV publicado por el BCB, correspondiente al día siete (7) de
diciembre de 2001. d.
Dividir el Total Ganado o Ingreso Cotizable de cada
mes a partir de diciembre de 2001 entre el valor de la UFV publicado por el
BCB, del último día del mes al que corresponde el Total Ganado o Ingreso
Cotizable, a excepción de los últimos doce (12) meses considerados en los
cálculos anteriores a la solicitud de la Pensión. e.
Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los
últimos doce (12) meses anteriores a la solicitud de la Pensión, se deberán
mantener en bolivianos, sin mantenimiento de valor. f.
Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados
en UFV correspondientes a los incisos c) y d) anteriores, deben multiplicarse
por el valor de la UFV del último día del mes anterior a la fecha de
solicitud, a efecto de obtener los Totales Ganados o Ingresos Cotizables
expresados en bolivianos. g.
Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados
en bolivianos correspondientes a los incisos e) y f) anteriores, deberán
sumarse, para luego dividirse entre el número de períodos considerados. II. En trámites de invalidez y muerte por Riesgo Común,
Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, se debe considerar adicionalmente que el
monto máximo del Referente Salarial de Riesgos en bolivianos será el
equivalente a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha
de cálculo. III. Para Asegurados que en un período tuvieran
contribuciones de más de un empleador, el Total Ganado de dicho período
corresponderá a la suma de los Totales Ganados. ARTÍCULO 14.- (CONSIDERACIONES COMUNES). I. Los
Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes a los períodos cuyos
montos fueron retirados bajo cualquier modalidad en el Seguro Social
Obligatorio de largo plazo – SSO o en el SIP, serán considerados para efectos
del cálculo de los Referentes Salariales, siempre y cuando estos hubieran
sido devueltos. II. Los aportes a la Cuenta Personal Previsional
determinados en el inciso b) del Artículo 31 y los Articulos 34 y 45 de la
Ley de Pensiones, emergentes de la Pensión por invalidez por Riesgos, que se
encuentre percibiendo el Asegurado, no serán considerados para efectos del
cálculo de los Referentes Salariales. III. Al fallecimiento de un Asegurado con Pensión de
Invalidez, que tuviera Contribuciones posteriores a la fecha de invalidez, la
Gestora determinará el nuevo Referente Salarial, que será calculado
considerando como Total Ganado o Ingreso Cotizable, la suma de la Pensión de
Invalidez y el Total Ganado o Ingreso Cotizable efectivamente aportado al
SIP, en fecha posterior a la fecha de invalidez. SECCIÓN II REFERENTE SALARIAL DE RIESGOS ARTÍCULO 15.- (CÁLCULO DEL REFERENTE SALARIAL DE
RIESGOS). Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos,
la Gestora deberá considerar los siguientes aspectos: a.
Independientemente de la causa de invalidez o
fallecimiento, si el Asegurado hubiera realizado Contribuciones por sesenta
(60) períodos o más, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de los
últimos sesenta (60) Totales Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente
pagados a la Seguridad Social de Largo Plazo. b.
Independientemente de la causa de invalidez o
fallecimiento, si el Asegurado hubiera realizado Contribuciones por menos de
sesenta (60) períodos, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de
los Totales Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente pagados a la
Seguridad Social de Largo Plazo. c.
Si el Asegurado hubiera fallecido o resultado
inválido como consecuencia de accidente por Riesgo Profesional o Riesgo Común
y/o enfermedad por Riesgo Profesional, y hubiera efectuado una sola
Contribución, el Referente Salarial de Riesgos será calculado considerando
dicha cotización, y será mensualizada en el caso de ser menor de treinta (30)
días. ARTÍCULO 16.- (PERÍODOS A CONSIDERAR). I. Para
el cálculo del Referente Salarial de Riesgos se considerarán los Totales
Ganados o Ingresos Cotizables de las Contribuciones efectivamente pagadas
realizadas con anterioridad a la fecha de invalidez o fallecimiento; salvo lo
determinado en el inciso c) del Artículo precedente. II. Cuando la fecha de invalidez sea determinada como
un período, para el cálculo del Referente Salarial, se considerarán los
Totales Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente pagados, anteriores a la
fecha que le otorgue cobertura. SECCIÓN III REFERENTE SALARIAL DE VEJEZ Y REFERENTE SALARIAL
SOLIDARIO ARTÍCULO 17.- (PERÍODOS A CONSIDERAR). I. Para
el cálculo del Referente Salarial de Vejez o Referente Salarial Solidario se
considerará el promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados o
Ingresos Cotizables o los que el Asegurado tuviere, efectivamente pagados a
la Gestora con anterioridad al mes de solicitud de pensión, si fueran menos a
veinticuatro (24), salvo lo determinado en el Artículo 18 siguiente. II. Para Asegurados que hubieran efectuado
Contribuciones por períodos adelantados, la Gestora deberá considerarlas para
el cálculo del Referente Salarial, hasta un máximo de doce (12) períodos
pagados en fecha anterior a la de solicitud de pensión. ARTÍCULO 18.- (VERIFICACIÓN DE TOTALES GANADOS O
INGRESOS COTIZABLES). I. La
Gestora deberá identificar las diferencias mayores al veinte por ciento
(20%), entre los Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes a los
veinticuatro (24) períodos utilizados para el cálculo del Referente Salarial
Solidario, así como respecto a aquellos comprendidos en el Período de
Comparación. La comparación deberá efectuarse antes de la aplicación del
mantenimiento de valor. II. Si la Gestora identifica una o más diferencias,
deberá considerar la diferencia mayor tomando en cuenta periodos anteriores
para el cálculo del Referente Salarial Solidario incrementando los mismos,
conforme lo siguiente: a.
En veinticinco por ciento (25%), cuando la
diferencia se encuentre entre el veinte por ciento (20%) y el treinta por
ciento (30%). b.
En cincuenta por ciento (50%), cuando la diferencia
sea mayor al treinta por ciento (30%) y menor o igual al cuarenta y cinco por
ciento (45%). c. En setenta y cinco por ciento (75%), cuando la
diferencia sea mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) y menor o igual al
sesenta por ciento (60%). d. En cien por ciento (100%), cuando la diferencia sea
mayor al sesenta por ciento (60%) y menor o igual al setenta por ciento
(70%). e. En ciento cincuenta por ciento (150%), cuando la
diferencia sea mayor al setenta por ciento (70%) y menor o igual al ochenta y
cinco por ciento (85%). f. En doscientos por ciento (200%), cuando la
diferencia sea mayor al ochenta y cinco por ciento (85%). III. Para la aplicación del
parágrafo precedente, cuando la Gestora deba retroceder a Salarios anteriores
a mayo de 1997 hasta máximo enero de 1987. El mantenimiento de valor que se aplicará a estos periodos se
realizará conforme lo señalado en el Artículo 13 del presente Reglamento. IV. En el evento de no existir los salarios solicitados
y/o que el SENASIR no respondiera al requerimiento de la Gestora respecto a
salarios anteriores a mayo 1997, en un plazo de diez (10) días la Gestora,
procederá a calcular el Referente Salarial considerando únicamente los
Totales Ganados o Ingresos Cotizables realizados al SSO y/o SIP según
corresponda. El daño que se pueda ocasionar por no remitir la información que
existiera en el SENASIR, será de exclusiva responsabilidad de ésta entidad. V. Cuando
existan menos de cinco (5) Totales Ganados reportados al SSO y al SIP, la
Gestora deberá efectuar la verificación documental de los mismos contra la
información y/o documentación provista por el Ente Gestor de Salud – EGS,
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empleador y/o Asegurado. En
estos casos también deberá considerarse lo establecido en los Parágrafos I y
II anteriores. VI. Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos,
la Gestora deberá identificar las diferencias mayores al veinte por ciento
(20%), entre los Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes al
periodo utilizado para el cálculo del mismo y seguirá el procedimiento
establecido por la APS. CAPÍTULO
V PAGO
DE BENEFICIOS ARTÍCULO 19.-
(MEDIOS DE PAGO). I. El
pago del Beneficio podrá realizarse a través de una de las siguientes
modalidades, a elección del Asegurado o Derechohabiente según corresponda: a.
Disponibilidad de pago en el sistema financiero. b. Abono en cuenta. c.
Pago a domicilio, solo en los casos que el Asegurado
o Derechohabiente se encuentre imposibilitado para realizar cobros en el
Sistema Financiero. d.
Y otros a ser determinados por la APS. II. La Gestora deberá garantizar que el pago a través
del Sistema Financiero se realice con cobertura a nivel nacional. III. La Gestora deberá realizar el control de vivencia en
los plazos que determine la APS para cada una de las modalidades señaladas en
el Parágrafo I precedente. ARTÍCULO 20.- (FECHA
DE DEVENGAMIENTO).
El pago del Beneficio devenga, conforme lo siguiente: a.
El primer día del mes en que se firmó el Formulario
de Solicitud, si éste fue firmado hasta el día quince (15) del mes inclusive;
y a partir del primer día del mes siguiente si la solicitud fue firmada
después del día quince (15) del mes. b.
Al fallecimiento de un Asegurado con Pensión de
Vejez, Pensión Solidaria de Vejez o pago de CCM, las Pensiones por Muerte
para los Derechohabientes considerados en el Formulario de Solicitud y/o
declarados por el Asegurado a la Gestora previo a la fecha de fallecimiento,
devengarán conforme a lo siguiente: 1. Si el
fallecimiento se produjo entre el primero y el quince (15) del mes inclusive,
se pagará a partir del mes en que ocurrió el fallecimiento; 2. A partir del
primer día del mes siguiente, si el fallecimiento se produjo después del día
quince (15) del mes. c.
En el caso de Derechohabientes declarados por el
Asegurado en el formulario de Solicitud de Invalidez, las Pensiones por
Muerte devengarán desde la fecha de fallecimiento tomando en cuenta lo
establecido en el inciso b) anterior, siempre y cuando los Derechohabientes
hubieran suscrito el Formulario de Solicitud de Pensión por Muerte dentro de
los doce (12) meses de ocurrido el siniestro. Las solicitudes presentadas con
posterioridad a este plazo, devengarán a partir de la fecha de presentación
de las mismas, conforme lo señalado en el inciso a) precedente. En el caso de
Derechohabientes no declarados por el Asegurado en el Formulario de Solicitud
de Pensión de Invalidez, las Pensiones por Muerte devengarán desde la fecha
en que suscriban el Formulario de Solicitud de Pensión por Muerte,
considerando las fechas establecidas en el inciso a) anterior. d.
En los casos de modificación de la estructura de
Derechohabientes con Pensiones por Muerte en curso de pago, los nuevos montos
de pensión que correspondieran, y la redistribución de los porcentajes de
asignación, devengarán desde la fecha de presentación de la documentación de
acreditación, considerando las fechas establecidas en el inciso a) anterior. e.
Para propósitos de los incisos b), c) y d)
anteriores, en el caso de hijas y/o hijos mayores de dieciocho (18) años, las
Pensiones por Muerte devengarán a partir del primer día del mes en que se
habiliten, si esto ocurre hasta el día quince (15) del mes, o desde el primer
día del mes siguiente a su habilitación, si esto ocurre después del día
quince (15) del mes, considerando lo establecido en el Parágrafo II del
Artículo 10 del presente reglamento. ARTÍCULO 21.- (FECHA DE PAGO DE BENEFICIOS). I. El
primer pago de la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez, pago de CCM o
Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se realizará a partir del primer día
del mes en que el Asegurado o Derechohabiente, según corresponda, fue
notificado con la Declaración de Pensión respectiva, si éste fue notificado
hasta el día quince (15) del mes inclusive; y a partir del primer día del mes
siguiente si la Declaración de Pensión fue notificada después del día quince
(15) del mes. II. El primer pago de la Pensión de Invalidez o Pensión
por Muerte derivada de Riesgos, se realizará a partir del primer día del mes
en que se notifique al Asegurado o Derechohabiente, según corresponda, con la
Declaración de Pensión si éste fue notificado hasta el quince (15) del mes
inclusive y a partir del primer día del mes siguiente si la notificación se
produjo después del día quince (15) del mes. III. La Gestora efectuará y pondrá disponible según
corresponda, el pago de las pensiones o pagos mensuales entre el primer día y
máximo el séptimo del mes siguiente al que corresponden las pensiones o
pagos. IV. El pago de pensión correspondiente al aguinaldo
deberá realizarse hasta el quince (15) de diciembre de cada año. V. Para
el cumplimiento de las fechas de pago, el Asegurado o el Derechohabiente
deberán estar debidamente acreditados y habilitados según corresponda. ARTÍCULO 22.- (AGUINALDO). I. El
aguinaldo corresponde al pago de una mensualidad de pensión, en aquellos
casos en que el Asegurado o sus Derechohabientes hubieran recibido pensiones
por los doce (12) meses del año correspondiente. II. Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera recibido
pagos por menos de doce (12) meses, la Gestora calculará el aguinaldo a
pagarse en duodécimas según corresponda. ARTÍCULO 23.- (DISPONIBILIDAD DE PAGO). El pago de los Beneficios del SIP deberá estar
disponible para el Asegurado o Derechohabiente según corresponda por el
tiempo de tres (3) meses calendario a partir del día siete (7) del mes
siguiente al que corresponde el pago. ARTÍCULO 24.- (RECÁLCULO DE PENSIONES POR
MODIFICACIÓN). La Fracción de Saldo Acumulado
en la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte
derivada de éstas, será recalculada cuando exista modificación en la
estructura de Derechohabientes determinada en la Declaración de Pensión. Esta modificación de
la estructura está referida a: a.
Inclusión de Derechohabientes: Nuevo Matrimonio,
inclusión de nuevas hijas y/o hijos, o relación de convivencia, nacimientos,
cambio de estado psicofísico de las hijas y/o los hijos menores de
veinticinco (25) años. b.
Exclusión de Derechohabientes: Divorcio, exclusión
expresa del Asegurado de un Derechohabiente de Segundo o Tercer Grado según
corresponda. ARTÍCULO 25.- (INCREMENTO DE PENSIONES). En el caso de Pensiones de Vejez, o Pensiones por
Muerte derivadas de ésta, las mismas podrán ser incrementadas en las
siguientes situaciones: a.
Cuando existan aportes acreditados en fecha
posterior a la solicitud de pensión, el Asegurado o Derechohabiente solicitará
el incremento de la Fracción de Saldo Acumulado, suscribiendo un nuevo
Formulario de Solicitud. La Gestora deberá
calcular el número de Unidades de Vejez que se puede adquirir con el Saldo
Acumulado por concepto de estos aportes, sin considerar el valor actuarial
del Gasto Funerario y sumarlas a las Unidades de Vejez establecidas en la
Declaración de Pensión para obtener la nueva Fracción de Saldo Acumulado.
Esta modificación deberá ser notificada por la Gestora al Asegurado o
Derechohabientes, conforme a procedimiento a ser establecido por la APS. b.
Cuando la CCM se habilite en fecha posterior a la
Declaración de Pensión, la Gestora sumará la misma a la pensión que percibe
el Asegurado o Derechohabiente. Esta modificación deberá ser notificada por la
Gestora al Asegurado o Derechohabiente, conforme a procedimiento a ser
establecido por la APS. ARTÍCULO 26.- (CONCURRENCIA DE PENSIONES). I. Los
Asegurados podrán acceder simultáneamente a la Pensión de Invalidez y a la
Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez sin considerar la Fracción
Solidaria, conforme a la Ley de Pensiones y el presente Reglamento. II. La APS en un plazo no mayor a sesenta (60) días de
publicado el Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, deberá
emitir regulación específica sobre el procedimiento y tratamiento de la
concurrencia de pensiones. CAPÍTULO VI REVERSIÓN, SUSPENSIÓN Y REPOSICIÓN ARTÍCULO 27.- (REVERSIÓN). I. Los
Beneficios no cobrados por el Asegurado o Derechohabiente dentro de los tres
(3) meses determinados en el Artículo 23 precedente, deberán ser revertidos a
la fuente de financiamiento que originó los mismos, hasta el día diez (10)
del mes de vencimiento de su disponibilidad. II. En un plazo máximo de tres (3) días de la fecha en
que la Gestora hubiera tomado conocimiento del fallecimiento del Asegurado o
Derechohabiente, deberá proceder a revertir los montos no cobrados a esa
fecha a una cuenta del Pasivo de la Gestora, para su posterior reversión a la
fuente de financiamiento que originó el Beneficio, dentro del plazo
establecido en el Parágrafo I anterior. III. Las reversiones señaladas en los parágrafos
anteriores serán netas del descuento de salud. ARTÍCULO 28.-
(SUSPENSIÓN). I. El
pago de Beneficios del SIP será suspendido por una de las siguientes
causales: a. Doble Percepción:
El SENASIR deberá suspender el desembolso de la CCM en los casos de
Asegurados que incurran en doble percepción de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 53 de la Ley de Pensiones. b. Reversión: A
partir del mes en que se realiza la reversión de la primera pensión o pago de
acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente. c. Fallecimiento: A
partir del día en que la Gestora hubiera tomado conocimiento del
fallecimiento del Asegurado o Derechohabiente. d. Fraude: Una vez
que la Gestora tenga conocimiento de la Sentencia Ejecutoriada por autoridad
jurisdiccional. II. Una vez suspendido el Beneficio y de conocimiento
de la Gestora, ésta no deberá solicitar al SENASIR el desembolso
correspondiente de la CCM. III. En un plazo máximo de quince (15) días de realizada
la suspensión la Gestora deberá notificar al Asegurado o Derechohabiente
dicha situación, cumpliendo lo establecido por el Artículo 45 del presente
Reglamento. ARTÍCULO 29.- (REVERSIÓN Y SUSPENSIÓN PARA
DERECHOHABIENTES). I. La
reversión se aplicará únicamente a los Beneficios de aquellos
Derechohabientes que no hubieran cobrado, sin afectar al resto de los
Derechohabientes. II. En el caso de la suspensión, ésta de igual manera
se aplicará únicamente al Derechohabiente que tiene un Beneficio revertido.
Cuando los Beneficios suspendidos tengan un componente de CCM, el monto de la
CCM de los Derechohabientes sin suspensión, será solicitado por la Gestora al
SENASIR sin requerir la redistribución. III. En el evento que uno o más de los Derechohabientes
con Beneficios revertidos y/o suspendidos hubiera fallecido, la Gestora a la
presentación del Certificado de Defunción deberá proceder a la redistribución
de los mismos conforme a la normativa vigente, solicitando al SENASIR los
saldos de CCM pendientes de pago a los Derechohabientes, por los períodos
revertidos y/o suspendidos. ARTÍCULO 30.- (REPOSICIÓN Y HABILITACIÓN). I. La
reposición de los Beneficios revertidos y la habilitación de los Beneficios
suspendidos, podrán ser solicitadas por el Asegurado o Derechohabiente, según
corresponda, a la Gestora de forma escrita, siempre y cuando no supere los
plazos de caducidad determinado en el presente reglamento. II. Si la solicitud fue recibida en la Gestora hasta el
día quince (15) del mes inclusive, la reposición y/o habilitación se
realizará en dicho mes, caso contrario el mes siguiente. III. La reposición y/o habilitación deberá considerar
todos los períodos revertidos y/o suspendidos que correspondan, debiendo la
Gestora para el efecto, proceder a la solicitud de la fracción de CCM al
SENASIR, cuando corresponda. CAPÍTULO VII ENTE GESTOR DE SALUD ARTÍCULO 31.- (COBERTURA DE SALUD). I. Los
Asegurados y Derechohabientes que en los regímenes Contributivo y
Semicontributivo accedan a una pensión, pago o Retiros Mínimos, tendrán
derecho a la cobertura de salud en un Ente Gestor de Salud - EGS. II. El EGS estará obligado a prestar servicios a los
Asegurados y Derechohabientes no existiendo causal alguna para el rechazo. III. La reglamentación emitida por la APS con relación a
la Seguridad Social de Corto Plazo será de cumplimiento obligatorio por el
EGS. ARTÍCULO 32.- (DESCUENTO). I. Las
pensiones, pagos y Retiros Mínimos del SIP, serán sujetas al descuento del
tres por ciento (3%) para salud, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 del
Decreto Supremo N° 24668, de 21 de junio de 1997. Este descuento se aplicará
a partir de la primera pensión, pago o Retiros Mínimos que perciba el
Asegurado o Derechohabiente, sin considerar los períodos devengados. II. La Gestora o Entidad Aseguradora deberá depositar
en el EGS que corresponda el descuento realizado por salud a más tardar hasta
el último día del mes siguiente al que corresponde la pensión, pago o Retiros
Mínimos. III. El EGS deberá otorgar cobertura de la Seguridad Social
de Corto Plazo, a partir del primer día del mes al que corresponde a la
primera pensión, pago o Retiros Mínimos de acuerdo a lo señalado en el
parágrafo I. anterior. IV. Los Asegurados o Derechohabientes que perciben
simultáneamente en calidad de Titulares y/o Derechohabientes más de un
Beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo, serán sujetos al descuento
de salud únicamente por el beneficio del monto mayor para su pago al EGS que
elija el Asegurado o Derechohabiente. Disposición que no aplica para
Asegurados o Derechohabientes que perciben pensión o pago y simultáneamente
Retiros Mínimos, a quienes se les deberá aplicar el descuento únicamente a la
pensión o pago. V. De
igual manera lo determinado en el Parágrafo IV precedente, aplica en caso de
concurrencia de pensiones. ARTÍCULO 33.- (NO
DESCUENTO PARA SALUD). Los Asegurados o Derechohabientes podrán solicitar a
la Gestora o Entidad Aseguradora el no descuento para salud en el SIP, cuando
por cualquier causal tengan cobertura de salud en un EGS como afiliado
titular. ARTÍCULO 34.- (ENTE GESTOR DE SALUD). Los Asegurados o Derechohabientes deberán ser
afiliados por la Gestora o Entidad Aseguradora, en el último EGS al que
aportaron en su vida activa, independientemente de las siguientes
condiciones: a.
El tiempo transcurrido entre la fecha del último
aporte pagado al EGS y la fecha en que haya accedido a una pensión, pago o
Retiros Mínimos en el SIP. b. Si concretaron o no su afiliación al EGS. c.
Si el aporte realizado fue emergente de una relación
de dependencia laboral de tiempo completo o parcial. d. Si el aporte realizado fue como Asegurado
Independiente. e.
Si aportó en su vida activa a un EGS que no presta
servicios en el lugar donde reside, debiendo el EGS afiliarlo y contratar los
servicios en el lugar de residencia de éste, sin derecho a cobrar un
porcentaje mayor al determinado en el Artículo 32 precedente. ARTÍCULO 35.- (ASIGNACIÓN DE EGS). La Gestora deberá asignar el EGS que corresponda
utilizando el sistema de asignación, a ser determinado por la APS, en los
siguientes casos: a.
Los Asegurados que aportaron a la Seguridad Social
de Largo Plazo como independientes y no aportaron a un EGS durante su vida
activa. b.
Los Asegurados que durante su vida activa,
trabajaron en relación de dependencia laboral, en una institución extranjera
que no se encontraba obligada a aportar a un EGS, en sujeción a la normativa
establecida para el efecto. c.
Los Asegurados cuyo último aporte al EGS hubiera
sido realizado en fecha anterior a mayo de 1997, salvo los casos determinados
en el Artículo siguiente. d. Cualquier otro caso a ser determinado por la APS que
no se encuentre determinado en el presente reglamento. ARTÍCULO 36.- (ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A OTROS
SECTORES). I. Los
Asegurados con pensión en el SIP que durante su vida activa mantuvieron
relación de dependencia laboral en una entidad bancaria estatal, previa
creación del Seguro de la Banca Estatal y que no hubieran aportado con
posterioridad a otro EGS, deberán ser asignados a la Caja Bancaria Estatal de
Salud. II. Los Asegurados con pensión en el SIP, que durante
su vida activa mantuvieron relación de dependencia laboral en una entidad
bancaria privada, previa creación de la Caja del Seguro de la Banca Privada,
y que no hubieran aportado con posterioridad a otro EGS, deberán ser
asignados a la Caja de Salud de la Banca Privada – CSBP. III. Los Asegurados con pensión en el SIP, que se
desempeñaron como trabajadores ferroviarios de la Red Oriental durante su
vida activa, y que no hubieran aportado con posterioridad a otro EGS, deberán
ser asignados a la Caja Petrolera de Salud. IV. Los Asegurados con pensión en el SIP, que se
desempeñaron como trabajadores ferroviarios de la Red Occidental durante su
vida activa, y que no hubieran aportado con posterioridad a otro EGS, deberán
ser asignados a la Caja Nacional de Salud. V. Los
Asegurados con pensión en el SIP, cuyo último EGS al que hubieran aportado en
su vida activa hubiese sido un Seguro Delegado, deben ser asignados al EGS
que contrató el Seguro Delegado. ARTÍCULO 37.-
(ACEPTACIÓN EXPRESA DE OTRO EGS). En los casos de Asegurados que cuenten con
documentación de un EGS en la que conste su aceptación expresa de registro
como afiliado pasivo a la Seguridad Social de corto plazo, la Gestora deberá
depositar los aportes de salud a este EGS de acuerdo a procedimiento
establecido para el efecto. CAPÍTULO
VIII EXIGIBILIDAD
Y CADUCIDAD ARTÍCULO 38.-
(EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES). I. Las
Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo
Laboral deberán ser exigidas en un plazo máximo de tres (3) años contados
desde la fecha de invalidez calificada conforme al presente Reglamento. II. El
derecho de exigir la Prestación de Vejez y Prestación Solidaria de Vejez, no
prescribe. III. Al fallecimiento del Asegurado,
las Pensiones por Muerte o el pago de la CC, deberán ser exigidas en un plazo
máximo de tres (3) años contados desde el día en que ocurrió el fallecimiento
del Asegurado. IV. Transcurridos
los plazos establecidos en el presente Artículo, el Saldo Acumulado del
Asegurado fallecido será dispuesto a través de Masa Hereditaria. ARTÍCULO 39.-
(CADUCIDAD DEL COBRO). I. Transcurridos
veinticuatro (24) meses sin que el Asegurado o Derechohabiente cobre una
Pensión de cualquier Beneficio del SIP, el derecho al cobro de la misma
caduca a partir del mes veinticinco (25). II. Si
el Asegurado o Derechohabiente hubiera fallecido dentro de los veinticuatro
(24) meses, establecidos en el Parágrafo anterior, los pagos no cobrados
hasta la fecha de fallecimiento, pasarán a formar parte de la Masa
Hereditaria, siempre y cuando los herederos se hubieran apersonado a la
Gestora antes de que el derecho al cobro caduque. III. Doce (12) meses previos a la
fecha de caducidad, la Gestora deberá imprescindiblemente realizar las
notificaciones y publicaciones para el apersonamiento del Asegurado o
Derechohabiente, conforme al Artículo 45 del presente Reglamento. IV. En
caso que la Gestora no realice la notificación conforme a la regulación de la
APS, las pensiones no podrán caducar. V. Los
pagos y las pensiones caducadas serán revertidas a favor del fondo que
corresponda o al Tesoro General de la Nación cuando el financiamiento del
beneficio provenga de éste. CAPÍTULO
IX DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 40.-
(CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE). Una vez suscrito un formulario de solicitud
de pensión y recibida la documentación requerida, la Gestora Pública de la
Seguridad Social deberá abrir un expediente para cada trámite, y asignarle un
número correlativo que permita su identificación. ARTÍCULO 41.-
(ARCHIVO ÚNICO). I. La Gestora Pública
de la Seguridad Social deberá mantener un archivo documental único por cada
Asegurado que acceda a una pensión o pago, o genere el derecho al cobro de
una Pensión por Muerte. Este archivo deberá contener al menos la siguiente
documentación: a) Documentación
de aseguramiento. b) Actualizaciones
de documentación del Asegurado y sus Derechohabientes. c) Formularios
de Declaración y/o exclusión de Derechohabientes. d) Documentación
de trámites iniciados por el Asegurado o sus Derechohabientes. e) Documentación
emitida por la Gestora con relación al Asegurado o sus Derechohabientes. II. Copia
de la documentación contenida en el archivo físico deberá estar digitalizada
y resguardada en medios de almacenamiento electrónico. ARTÍCULO 42.-
(ASEGURADOS AL SIP).
Los Afiliados y Derechohabientes del SSO asumen los derechos y obligaciones
del SIP, según les corresponda de conformidad con la Ley de Pensiones y sus
Decretos Reglamentarios. ARTÍCULO 43.- (USO
DE DECIMALES). I. Para
cualquier cálculo en el SIP, la Gestora y Entidad Aseguradora deberán
considerar todos los decimales obtenidos, debiendo procederse a realizar el
redondeo matemático a dos decimales en el resultado final. II. Para
efectos del cálculo de actualización y pago de la CCM y Compensación de
Cotizaciones Global – CCG, el SENASIR y la Gestora deberán considerar todos
los decimales que correspondan, debiendo proceder a realizar el redondeo
matemático a dos decimales únicamente en el resultado final. ARTÍCULO 44.-
(ASEGURAMIENTO PARA CC). Los Asegurados que hubieran generado el derecho a un
beneficio alternativo del Sistema de Reparto antes de la publicación de la
Ley de Pensiones, accederán en el marco del Artículo 21 de dicha Ley a una
CCM. Los Asegurados deberán asegurarse al SIP en calidad de independientes.
En caso de haber fallecido éstos, lo deberán hacer sus Derechohabientes de
acuerdo a regulación a ser emitida por la APS. ARTÍCULO 45.-
(NOTIFICACIONES). I. Toda
notificación que realice la Gestora de los actos que emita respecto a los
Beneficios del SIP deberá contar con la constancia inequívoca de recepción
del interesado en forma personal, debiendo la Gestora agotar las gestiones
que corresponda para la notificación dentro de los plazos establecidos para
cada caso. II. En
el evento que el Asegurado o Derechohabiente según corresponda no pueda ser
habido, la Gestora deberá proceder a la notificación pública en medio de
prensa de circulación nacional. TÍTULO
II COMPENSACIÓN
DE COTIZACIONES CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 46.-
(OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES). El SENASIR tiene las siguientes
obligaciones y responsabilidades sin ser limitativas, referidas a la
Compensación de Cotizaciones – CC: a.
Cumplir con lo
establecido en la Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias y
regulatorias referidas a la CC. b.
Verificar el
cumplimiento de requisitos para el acceso a la CC. c.
Calcular,
emitir, y notificar la CC. d.
Remitir la CC a
la Gestora y a la APS para su correspondiente registro. e.
Validar la
planilla de la CC remitida por la Gestora y gestionar el desembolso oportuno
de los recursos de la CC. f.
Resolver los
recursos de reclamación y atender todos los demás recursos en instancias
jurisdiccionales. g.
Controlar la
doble percepción. h.
Proceder con la
suspensión temporal en casos de doble percepción. i.
Recuperar los
pagos de CC cobrados de Asegurados que incurrieron en doble percepción. j.
Efectuar
conciliaciones con las Entidades Gestoras que pagan beneficios del SIP. k.
Responder a las
solicitudes de los Asegurados o Derechohabientes en relación a la CC, de
forma eficiente, diligente y oportuna. l.
Atender los
requerimientos de la Gestora, la APS y del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, de forma eficiente, diligente y oportuna. ARTÍCULO 47.-
(REGLAMENTACIÓN Y REGULACIÓN). A efectos de la aplicación de la Ley de
Pensiones y la presente disposición reglamentaria, el SENASIR deberá emitir
la reglamentación y regulación correspondiente en un plazo máximo de cuarenta
y cinco (45) días de publicado el presente Reglamento. ARTÍCULO 48.-
(DERECHO A COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). I. Tienen
derecho a la CC los Asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes
requisitos: a. Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto
en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a
noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este
Sistema, salvo lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Pensiones y los
pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto. b. Se encuentren registrados en la Gestora. II. Los
Asegurados que cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de
Reparto, tendrán derecho a la CCM. III. Los Asegurados que cuenten con
menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto, tendrán derecho a
la CCG. ARTÍCULO 49.-
(CÁLCULO DE CC). I. La
CCM se calculará como resultado de la multiplicación de la densidad de
aportes expresada en años o fracción de ellos efectivamente cotizados por el
Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último
Salario Cotizable actualizado previo a noviembre de 1996, dividido entre
veinticinco (25). II. La
CCG se calculará como resultado de la multiplicación de la densidad de
aportes expresada en años o fracción de ellos efectivamente cotizados por el
Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último
Salario Cotizable actualizado previo a noviembre de 1996, dividido entre
veinticinco (25), multiplicado por cien (100). III. Las fórmulas de cálculo de la
CC, considera tanto el Régimen Complementario como el Régimen Básico del
Sistema de Reparto de forma integrada. ARTÍCULO 50.-
(SALARIO COTIZABLE). I. El
Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el
procedimiento automático como para el manual, corresponderá: a. Al mes de octubre de 1996, para los Asegurados que
se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley Nº 1732, de
29 de noviembre de 1996, de Pensiones, o b. Al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996,
para los Asegurados que no se encontraban aportando al momento de la
promulgación de la mencionada Ley Nº 1732. II. Para
el procedimiento automático, el SENASIR utilizará la información existente en
su Base de Datos de CC, cuando corresponda. ARTÍCULO 51.-
(APORTES AL SISTEMA DE REPARTO). Para la determinación del número de años
y/o fracción de ellos, el SENASIR deberá considerar todos los aportes
realizados al Sistema de Reparto hasta el mes de abril de 1997 inclusive,
salvo lo determinado en el Artículo 78 del presente Reglamento. ARTÍCULO 52.-
(FORMULARIO DE CC). I. El
cálculo de la CC deberá reflejarse en el Formulario de CC, mismo que deberá
contener al menos la siguiente información: a. Datos personales del Asegurado: Documento de
Identidad, CUA, Nombres, Apellidos y Fecha de Nacimiento. b. Información del cálculo de la CC: Salario Cotizable
actualizado y Aportes al Sistema de Reparto. c. Fecha de emisión. d. Número de Períodos considerados. e. Tipo y monto de la CC: Global o Mensual. f. Tipo de Procedimiento: Automático o Manual. II. El
SENASIR deberá notificar con el Formulario de CC para conocimiento del
Asegurado o Derechohabiente, según corresponda. III. Una vez notificado con el
mencionado formulario, el Asegurado o Derechohabiente que hubiera accedido al
procedimiento automático, tendrá un plazo de treinta (30) días para presentar
su solicitud de revisión. IV. Una
vez notificado con el mencionado formulario, el Asegurado o Derechohabiente
que hubiera accedido al procedimiento manual, tendrá un plazo de treinta (30)
días para presentar su Recurso de Reclamación. V. Vencidos
estos plazos, sin que el Asegurado o Derechohabiente hubiera manifestado su
disconformidad o presentada su aceptación, el monto de la CC se consolidará y
se emitirán los Certificados de CC. ARTÍCULO 53.-
(RENUNCIA AL PROCESO AUTOMÁTICO). El Asegurado o Derechohabiente que no esté
de acuerdo con el cálculo de su CC establecido en el Formulario de CC, podrá: a.
Solicitar la
revisión conforme a lo señalado en el parágrafo III. del Artículo precedente,
o b.
Renunciar de
manera expresa e irrevocable al procedimiento automático e iniciar el
procedimiento manual. ARTÍCULO 54.-
(RECURSO DE RECLAMACIÓN). I. El
Asegurado o Derechohabiente que presente Recurso de Reclamación al Formulario
de CC por procedimiento manual, deberá interponer el mismo considerando lo
siguiente: a. Causal de recurso. b. Documentación respaldatoria que sustente su
pretensión. II. En
caso de que el Asegurado ya hubiera presentado la documentación
sustentatoria, éste deberá hacer constar dicho extremo en su Recurso, a
efectos de no volver a presentarla. ARTÍCULO 55.-
(RECURSO DE APELACIÓN). I. Emitida
la Resolución que resuelva el Recurso de Reclamación, el Asegurado o
Derechohabiente podrá interponer el Recurso de Apelación ante el Tribunal
Departamental de Justicia, conforme lo dispuesto por la Ley N° 025, de 24 de
junio de 2010, en un plazo fatal de cinco (5) días computables a partir de su
notificación. La presentación de dicho recurso deberá realizarse ante el
SENASIR. II. El
auto de concesión de la alzada, deberá ser dictado por la Comisión de
Reclamación del SENASIR dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
presentado el recurso. III. Los recursos de Apelación,
Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 56.- (MONTO
MÁXIMO DE EMISIÓN DE LA CCM). El SENASIR no podrá emitir Certificados de
CCM por montos que excedan veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional
vigente a la fecha de emisión. ARTÍCULO 57.- (TOPE
AL SALARIO COTIZABLE DE CCG). El monto del Salario Cotizable actualizado
que se utiliza para calcular la CCG, no podrá exceder veinte (20) veces el
Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de emisión. ARTÍCULO 58.- (EMISIÓN).
I. Una
vez aceptado de forma expresa el Formulario de CC emitido mediante
procedimiento automático o manual por el Asegurado o Derechohabiente o
vencidos los plazos de renuncia, revisión o reclamación establecidos en el
presente reglamento, el SENASIR emitirá el Certificado de CC correspondiente
en favor del Asegurado, el cual deberá contener como mínimo la siguiente
información: a. Número correlativo de seguridad. b. Datos personales del Asegurado: Nombres, apellidos,
número de Código Único del Asegurado y la fecha de nacimiento. c. Procedimiento: Automático o Manual. d. Monto de la CC expresado en Bolivianos, numeral y
literal. e. Fecha de emisión del Certificado de la CC. f. Número de aportes referenciales para el SIP, que
corresponde a: 1.
El número de
períodos aportados al Sistema de Reparto previos a mayo de 1997. 2.
Cuando el
Asegurado hubiera realizado aportes por el mismo periodo de forma simultánea,
éstos se contarán como un sólo período. 3.
Para el caso de
Asegurados con aportes simultáneos al Sistema de Reparto por un mismo período
que accedan tanto a una CCM como a una CCG, el número de aportes se expresará
de la siguiente manera:
i.
En la CCM se reflejarán todos los
períodos.
ii.
En la CCG se reflejará los
períodos que dan origen a ésta, sin considerar los períodos simultáneos. g. Tipo de Cambio Oficial de venta del boliviano con
relación al dólar estadounidense, correspondiente al último día del mes
anterior a la emisión del Certificado de CC. II. El
Certificado de CC será emitido en tres ejemplares, uno para el Asegurado,
otro para el SENASIR y otro para la Gestora. ARTÍCULO 59.-
(APROBACIÓN). I. El
SENASIR aprobará los Certificados de CC emitidos y ejecutoriados, mediante
Resolución Administrativa individual o colectiva. II. El
SENASIR deberá notificar a los Asegurados con el Certificado de la CC
ejecutoriado. III. La Resolución Administrativa
emitida para el efecto se reputará como definitiva en sede administrativa. ARTÍCULO 60.-
(NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN). I. Una
vez aprobados los Certificados de CC emitidos mediante Resolución
Administrativa, el SENASIR deberá notificar los mismos a la Gestora y APS
considerando lo siguiente: a. A la Gestora: 1. Un
original del Certificado de CC para su archivo en el expediente del
Asegurado. 2. La
información contenida en los Certificados de CC emitidos, en medio de
almacenamiento electrónico, magnético u óptico, para su ingreso en una base
de datos. b. A la APS: La información contenida en los
Certificados de CC emitidos, en medio de almacenamiento electrónico,
magnético u óptico, para su ingreso al Registro de Emisión y Actualización de
Certificados de CC. II. El
SENASIR deberá asegurar que el medio de almacenamiento electrónico cuente con
los mecanismos de seguridad suficientes que garanticen la integridad y
confidencialidad de la información contenida, y que se encuentre protegido
contra escritura. ARTÍCULO 61.-
(ACTUALIZACIÓN).
La actualización de los registros de Certificados de CC remitidos por el
SENASIR a la Gestora y la APS, se realizará periódicamente cuando existan
bajas y modificaciones de estos Certificados, debiendo ser notificados de
acuerdo al procedimiento señalado en el Artículo precedente. En los casos
donde se hubiera dado curso al pago de la CCM para el pago de pensiones
temporales de invalidez o muerte, al pago del recargo el SENASIR deberá dar
curso al pago de la CCM para financiar las pensiones de vejez o pensiones por
muerte que corresponda conforme a reglamentación de la APS. ARTÍCULO 62.-
(EXIGIBILIDAD DE LA CC). I. La
CCG se hará exigible en las siguientes situaciones: a. Cuando el Asegurado cumpla las edades de cincuenta
(50) años mujeres y cincuenta y cinco (55) años varones y la CCG se encuentre
en el Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC a cargo de la
APS, o b. Cuando la CCG se registre en el Registro de Emisión
y Actualización de Certificados de CC, si esto ocurriera en fecha posterior
al cumplimiento de las edades señaladas en el inciso anterior. II. Cuando
ocurra una de las situaciones señaladas en el parágrafo I. precedente, la
Gestora solicitará, al SENASIR, el desembolso de la CCG al momento de
realizar la solicitud de desembolso mensual para el pago de CCM conforme al
Artículo siguiente. III. La CCM registrada se hará
exigible previo cumplimiento de los requisitos y considerando lo siguiente: a. Para Asegurados vivos: 10. A partir de los cincuenta (50) años mujeres y
cincuenta y cinco (55) años varones, cuando el Asegurado acceda a la
Prestación de Vejez. 11. A partir de los cincuenta (50) años mujeres y
cincuenta y cinco (55) años varones, cuando el Asegurado inválido hubiera
accedido a Retiros Mínimos o Retiro Final, conforme al presente Decreto
Supremo. 12. A partir de los cincuenta y ocho (58) años, cuando
el Asegurado acceda a la Prestación Solidaria de Vejez. 13. A partir de los cincuenta y seis (56) años, cuando
el Asegurado Minero o Asegurado Minero Cooperativista acceda a la Prestación
Solidaria de Vejez. 14. Independientemente de su edad, el Asegurado podrá
acceder al pago de CCM, cuando no cumpla con los requisitos para acceder a
una Prestación de Invalidez de origen común, debido a la mora del empleador,
derivando el caso en un recargo. b. Para Asegurados fallecidos: 15. A partir de la fecha en que el Asegurado fallecido
hubiera cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, si el monto de la CCM
por el porcentaje de asignación a los Derechohabientes fuera mayor al monto
de la Pensión por Muerte derivada de Riesgos que los Derechohabientes
recibían. 16. A partir de la fecha en que el Asegurado fallecido
hubiera cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, y los Derechohabientes
hubieran accedido a Retiros Mínimos o Retiro Final, conforme al presente
Decreto Supremo. 17. A partir de la fecha en que el Asegurado fallecido
hubiera cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, el monto de la CCM
cofinanciará el monto de la Pensión por Muerte derivada de Riesgos. 18. A partir de la fecha en que el Asegurado fallecido
hubiera cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, el monto de la CCM se
adicionará, a la Pensión por Muerte derivada de Vejez. 19. A partir de la fecha en que el Asegurado fallecido
hubiera cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, y los Derechohabientes
accedan a la Pensión por Muerte derivada de una Pensión Solidaria de Vejez. 20. A partir de la fecha en que el Asegurado Minero o
Asegurado Minero Cooperativista fallecido hubiera cumplido cincuenta y seis
(56) años de edad, y los Derechohabientes accedan a la Pensión por Muerte
derivada de una Pensión Solidaria de Vejez. 21. Independientemente de la edad del Asegurado
fallecido, el Derechohabiente podrá acceder al pago de CCM, cuando éste no
cumpla con los requisitos para acceder a una Pensión por Muerte derivada de
Riesgo Común, debido a la mora del empleador, derivando el caso en un
recargo. c. Para el acceso a la CC, se aplicarán las siguientes
reducciones: 22. Por trabajo insalubre, los numerales 1, 2, 3 y 4 del
inciso a) y los numerales 1, 2, 4, 5 del inciso b). 23. Por hija y/o hijo nacido vivo los numerales 3 y 4
del inciso a). ARTÍCULO 63.-
(DESEMBOLSO). I. La
Gestora remitirá mensualmente al SENASIR, para su aprobación, la planilla de
montos requeridos por CCM y CCG que correspondan, al menos doce (12) días
calendario antes de fin del mes al que corresponde la planilla. II. El
SENASIR a partir de la recepción de la planilla tendrá un plazo de dos (2)
días para validar la misma. En caso de observación, la Gestora deberá
rectificar la planilla en el plazo de un (1) día de recibidas las
observaciones. III. Vencido el plazo o subsanadas
las observaciones el SENASIR solicitará el desembolso al TGN al menos tres
(3) días antes del plazo que esta entidad tiene para efectivizar dicho
desembolso. IV. El
TGN, a solicitud del SENASIR deberá desembolsar el monto mensual de la
planilla aprobada, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al mes
en que fue solicitado, no teniendo competencia para realizar observaciones a
las planillas aprobadas por el SENASIR. ARTÍCULO 64.-
(DESCUENTOS Y DEDUCCIONES A LA CC). I. El
pago de la CCM será sujeto a los descuentos de salud de acuerdo al Artículo
67 de la Ley de Pensiones. II. Las
deducciones no podrán ser mayores al veinte por ciento (20%) del monto total
de la CCM, cuando: a. El Asegurado o Derechohabiente hubiera incurrido en
doble percepción. b. El Asegurado o Derechohabiente hubiera cobrado el
Pago de Reparto Anticipado. c. El Asegurado o Derechohabiente hubiera suscrito un
Convenio de Pago o contára con una Certificación de Deuda con el SENASIR. III. El SENASIR podrá suscribir
Convenios para realizar cobros adicionales a los establecidos en el parágrafo
precedente, a fin de recuperar los montos adeudados al Estado. ARTÍCULO 65.- (DOBLE
PERCEPCIÓN).
Cuando el Asegurado o Derechohabiente independientemente de la fuente de
financiamiento, tipo de contrato, modalidad de pago perciba una remuneración
por concepto de ingresos como servidor público o Consultor de Línea y
simultáneamente una CCM, el monto sujeto a la doble percepción corresponderá
al monto de la CCM que se perciba. ARTÍCULO 66.-
(FRAUDE).
Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera presentado documentación
fraudulenta para acceder a la CC, comprobada mediante Sentencia Ejecutoriada,
el derecho al cobro de la CC, será suspendida de forma definitiva. ARTÍCULO 67.-
(CONCILIACIONES). I. La
Gestora y la Entidad Aseguradora según corresponda, deberá remitir al SENASIR
en medio electrónico, el archivo de conciliación, a más tardar hasta el día
diez (10) de cada mes. Hasta el día dieciocho (18), el SENASIR será
responsable de conciliar los desembolsos de CC realizados por el TGN. Esta conciliación
comprenderá al menos las siguientes actividades: a. Conciliar mensualmente los desembolsos realizados.
La conciliación considerará el periodo correspondiente al mes desembolsado
anterior a tres (3) meses. b. Verificar los montos de pagos revertidos. c. Conciliar caso a caso, el monto desembolsado con el
monto pagado. d. Determinar el saldo a favor o en contra del TGN. e. Suscribir actas de conciliación en función de los
incisos precedentes, con la Gestora y Entidades Aseguradoras. II. El
SENASIR deberá emitir hasta el día veinte (20) o día hábil posterior de cada
mes, el informe final de conciliación, que deberá ser remitido a la APS,
Gestora, Entidades Aseguradoras y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. III. Los saldos resultado de la
conciliación, deberán ser transferidos por la Gestora, Entidades Aseguradoras
y TGN, según corresponda, hasta el día treinta (30) de cada mes. ARTÍCULO 68.- (BASE
DE DATOS). I. EL
SENASIR en un plazo no mayor a noventa (90) días de publicado el Decreto
Supremo que aprueba el presente Reglamento, deberá proporcionar el acceso
para consultas a la información actualizada de la totalidad de sus Bases de
Datos, a la APS y a la Gestora. II. La
Gestora deberá proporcionar al SENASIR el acceso a la siguiente información: a. CUA. b. Nombres y apellidos. c. Cédula de Identidad. d. Fecha de Nacimiento. e. Sexo. f. Estado del trámite, si corresponde. III. Cada entidad deberá asumir el
costo de conexión que corresponda. ARTÍCULO 69.-
(REVISIÓN DE CC). I. El
SENASIR deberá efectuar la revisión de certificados de Compensación de
Cotizaciones, en los que se encuentren indicios de errores de cálculo o
falsedad de los documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado,
debiendo efectuar las correcciones correspondientes. II. Para
los casos en curso de pago que incluyan la Compensación de Cotizaciones
Mensuales y ante la evidencia de que el monto calculado y consignado en el
certificado de Compensación de Cotizaciones se encuentre errado en perjuicio
del Estado, los contratos correspondientes deberán ser revisados, resueltos,
modificados o adecuados, según corresponda. III. En los casos en que se
evidencie pago en exceso por la Compensación de Cotizaciones Mensuales en
detrimento del Estado Boliviano, la Gestora deberá proceder a recuperar los
montos pagados indebidamente, efectuando los descuentos correspondientes de
acuerdo a Resolución Administrativa de la APS, en coordinación con el
SENASIR. IV. Ante
la evidencia de incumplimiento a la normativa relacionada con el cálculo de
la CC, los servidores públicos del SENASIR serán sujetos a la responsabilidad
por la función pública según corresponda. V. La
modificación del monto del Certificado de CC producto de una revisión
derivará en la baja del Certificado original y alta simultánea de un nuevo
Certificado, debiendo el SENASIR informar a la Gestora, al Asegurado y a la
APS. ARTÍCULO 70.-
(CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS EN EL SISTEMA DE REPARTO). Queda consolidada
la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que
tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias
administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los
casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen
daño económico al Estado. ARTÍCULO 71.-
(ESTRUCTURAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN). Las estructuras de
intercambio de información deberán ser elaboradas por el SENASIR en
coordinación con las AFP, la Gestora y Entidades Aseguradoras en los plazos a
ser determinados por la misma, debiendo contar con la aprobación de la APS. CAPÍTULO
II PROCEDIMIENTO
DE CÁLCULO SECCIÓN
I PROCEDIMIENTO
AUTOMÁTICO ARTÍCULO 72.-
(ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO COTIZABLE). I. El
Salario Cotizable se actualizará al dólar estadounidense, de acuerdo a lo
siguiente: a. Salarios posteriores al 31 de diciembre de 1986:
Para el cálculo del Salario Cotizable actualizado se deberá considerar lo
siguiente: 1.
El salario se
dividirá entre el Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes al
que corresponde el salario, este resultado se multiplicará por el Tipo de
Cambio Oficial de venta del último día del mes anterior a la fecha de cálculo
de la CC. 2.
El SENASIR
deberá considerar el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de cálculo. 3.
El SENASIR
comparará los montos obtenidos en los numerales 1 y 2, y aplicará el mayor
como Salario Cotizable actualizado. b. Salarios comprendidos en el periodo de enero de 1982
a diciembre de 1986: El SENASIR realizará los siguientes dos cálculos
referenciales y aplicará el salario cotizable que resulte más alto: 1. Cálculo referencial I. El salario se dividirá entre
el factor de conversión del mes al que corresponde el salario, este resultado
se multiplicará por el Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes
anterior a la fecha de cálculo de la CC. Los
factores de conversión para este período se encuentran determinados en el
Adjunto Nº 1 del presente Reglamento. 2. Cálculo referencial II. El salario se calculará de
acuerdo a la siguiente fórmula: Salario
Cotizable Actualizado = (Mo/T1)*T2 Donde: Mo
= Bs.356,82 T1
= Tipo
de cambio inicial Bs1,98 T2
= Tipo
de cambio del dólar estadounidense, a la fecha
de cálculo de la CC. c. Salarios anteriores a enero de 1982: Para el cálculo
del Salario Cotizable actualizado se deberá considerar lo siguiente: 1. El salario se dividirá entre el factor de conversión
del mes al que corresponde el salario, este resultado se multiplicará por el
Tipo de Cambio Oficial de venta del último día del mes anterior a la fecha de
cálculo de la CC. Los
factores de conversión para este período se encuentran determinados en el
Adjunto Nº 2 del presente Reglamento. 2. El SENASIR deberá considerar el Salario Mínimo
Nacional vigente a la fecha de cálculo. 3. El SENASIR comparará los montos obtenidos en los
numerales 1 y 2, y aplicará el mayor como Salario Cotizable actualizado. Para
la aplicación de los incisos a) y c) anteriores, el Salario Mínimo Nacional a
considerarse no será sujeto al ajuste retroactivo que pueda ocurrir en el
caso de los trabajadores activos. ARTÍCULO 73.- (DOS O
MÁS SALARIOS COTIZABLES EN UN MISMO MES). Para Asegurados que hubieran
realizado dos o más aportes en el mes correspondiente a la última fecha de
aporte del Sistema de Reparto, el Salario Cotizable corresponderá a la suma
aritmética de todos los Salarios. ARTÍCULO 74.-
(SALARIO COTIZABLE PARA EL SECTOR MINERO). I. Para
el sector cooperativo minero y de la minería chica, que cotizaron al Sistema
de Reparto mediante la entrega de minerales, el Salario Cotizable que se
utilice para cada Asegurado en un determinado período, será el resultado de
dividir los siguientes conceptos: a. El valor del mineral entregado, sobre el cual se
efectuó el aporte al Régimen Básico, por el período de octubre de 1996 o el
inmediatamente anterior. b. El total de Asegurados que figuren en la planilla
correspondiente a ese período. El
Salario Cotizable obtenido de este cálculo, será actualizado siguiendo lo
establecido en el Artículo 72 del presente Reglamento. II. Ante
la inexistencia de los conceptos señalados en el parágrafo anterior, el
SENASIR está en obligación de determinar el Salario Cotizable del sector
cooperativo minero conforme a la siguiente fórmula, sin requerir la solicitud
expresa del Asegurado: Salario Cotizable
Actualizado = (Mo/T1)*T2 Donde: Mo = Bs.349,92 T1 = Tipo de cambio
inicial Bs.1,92 T2 = Tipo de cambio
del dólar estadounidense a la fecha de cálculo de la CC. ARTÍCULO 75.-
(APORTES AL SISTEMA DE REPARTO). El número de aportes para el cálculo de la
CC para el procedimiento automático, corresponderá a: NA = (UFA – PFA) *
(1 – (a + b)) Donde:
SECCIÓN
II PROCEDIMIENTO
MANUAL ARTÍCULO 76.-
(INICIO DEL PROCEDIMIENTO MANUAL). Los Asegurados o Derechohabientes con
derecho a CC podrán iniciar trámite por procedimiento manual cuando: a. El Asegurado no se encuentre en la Base de Datos de
CC para procedimiento automático del SENASIR. b. Hubieran renunciado al mismo conforme a lo
establecido en el presente Reglamento. c. El Asegurado solicitó una Renta en el Sistema de
Reparto, que hubiera sido desestimada o hubiera renunciado de forma expresa
al trámite de Sistema de Reparto de forma previa a la emisión de una
resolución de calificación de renta. ARTÍCULO 77.-
(ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO COTIZABLE). El salario cotizable se actualizará al
dólar estadounidense, conforme a lo establecido en los Artículos 72 y 74 del
presente Reglamento. ARTÍCULO 78.-
(APORTES SIMULTÁNEOS). Cuando el Asegurado tuviera aportes simultáneos como
resultado de dos o más Salarios que percibía, tendrá dos o más componentes en
el cálculo de su CC, conforme a lo siguiente: a. Si el número de aportes de cada componente permite
el cálculo de una CCM, se sumará el valor de la CCM obtenida en cada uno a
fin de emitir un Certificado de CC único, el cual no podrá exceder el tope
establecido en el presente Reglamento. b. Si el número de aportes de cada componente no
permite el cálculo de un Tipo de CC similar (Mensual o Global), se emitirá un
certificado por cada Tipo de CC, debiendo en cada componente utilizarse los
topes establecidos en el presente Reglamento. Los
aportes simultáneos deberán ser considerados como uno y en un sólo
componente, considerando con prioridad la concesión de una CCM. ARTÍCULO 79.-
(UTILIZACIÓN DE PLANILLAS DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO PARA LA CC). Cuando no se cuente
con información del régimen básico se podrá utilizar certificación de aportes
para el régimen complementario que establezca que para el mismo período no se
cuenta con planillas para la certificación en el régimen básico, se
certificará mediante las planillas utilizadas para la certificación del
Régimen complementario bajo la presunción juris tantum siempre que éstas
registren descuentos al régimen básico. ARTÍCULO 80.-
(CERTIFICACIÓN DE APORTES PARA ENTIDADES EN MORA). El SENASIR
certificará los aportes para trámites por procedimiento manual de los
Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de
Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes hubieran sido
recuperados tanto por la vía administrativa como judicial. TITULO
III PRESTACIÓN
DE VEJEZ Y PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ CAPÍTULO
I PRESTACIÓN
DE VEJEZ ARTÍCULO 81.-
(PRESTACIÓN DE VEJEZ). La Prestación de Vejez obtenida por el Asegurado es
aquella determinada en el Artículo 7 de la Ley de Pensiones. ARTÍCULO 82.-
(COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ). I. La
Pensión de Vejez está compuesta por: PV
= FSA + CCM
II. En
los casos en el que el Asegurado no cuente con la CCM o ésta no se encuentre
registrada en la APS, la Pensión de Vejez estará financiada únicamente por la
Fracción de Saldo Acumulado. III. En los casos en los que la
Fracción de Saldo Acumulado sea cero, la Pensión de Vejez estará financiada
únicamente por la CCM, siempre que ésta se encuentre registrada. IV. La
Fracción de Saldo Acumulado se obtiene a partir del cálculo del número de
Unidades de Vejez que puede adquirir el Asegurado con el Saldo Acumulado en
su Cuenta Personal Previsional. V. El
número de Unidades de Vejez se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
VI. Para
determinar el monto de la Fracción de Saldo Acumulado, se debe multiplicar el
número de Unidades de Vejez por el precio de la Unidad de Vejez vigente. VII. Para determinar el monto de la
CCM se debe actualizar el monto establecido en el Certificado de CCM al
último día del mes anterior a la fecha de solicitud de la Pensión de Vejez. ARTÍCULO 83.-
(CONDICIONES DE ACCESO). Para efectos del cumplimiento de las condiciones de
acceso determinadas en el Artículo 8 de la Ley de Pensiones, se deberá
considerar lo siguiente: 1. Para
la aplicación del inciso a), si el Asegurado tuviera aportes al Sistema de
Reparto y cumpliera los requisitos señalados accederá a la pensión y la CCM
pasará a formar parte de la Pensión de Vejez al cumplimiento de las edades de
acceso establecidas en el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley de
Pensiones, siempre y cuando ésta se encuentre registrada en la APS o en la
fecha de su registro, si esto ocurriera en fecha posterior. A éstas edades se
aplicará reducción de edad por trabajo en condiciones insalubres. 2. Para
la aplicación del inciso b) la edad establecida podrá ser reducida por
trabajo en condiciones insalubres, si corresponde. 3. Para
la aplicación del inciso c) en caso del Asegurado Minero o Asegurado Minero
Cooperativista la edad será de al menos cincuenta y seis (56) años.
Adicionalmente podrán reducirse las edades en un (1) año por cada hija y/o
hijo nacido vivo hasta un máximo de tres (3). CAPÍTULO
II PRESTACIÓN
SOLIDARIA DE VEJEZ ARTÍCULO 84.-
(PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ). La Prestación Solidaria de Vejez obtenida
por el Asegurado es aquella determinada en el Artículo 12 de la Ley de
Pensiones. ARTÍCULO 85.-
(COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ). I. La
Pensión Solidaria de Vejez está compuesta por: PSV = FSA + CCM + FS
II. La
Fracción de Saldo Acumulado y la CCM siguen lo establecido en el Artículo 82
del presente Reglamento, referido a la composición de la Pensión de Vejez. III. La Fracción Solidaria se
calculará como diferencia entre la Pensión Solidaria de Vejez correspondiente
a la Densidad de Aportes del Asegurado, y la suma de la Fracción del Saldo
Acumulado, y la CCM cuando corresponda. ARTÍCULO 86.-
(CONDICIONES DE ACCESO). I. Para
efectos del cumplimiento de las condiciones de acceso determinadas en los
Artículos 13, 78 y 124 de la Ley de Pensiones, se deberá considerar lo
siguiente: a. En caso del Asegurado Minero o Asegurado Minero
Cooperativista, tener al menos cincuenta y seis (56) años de edad. b. En el caso de la Asegurada con al menos ciento
veinte (120) aportes, la edad de cincuenta y ocho (58) años podrá ser
reducida en un año por cada hija y/o hijo nacido vivo, hasta un máximo de
tres (3). Para la Asegurada Minera o Asegurada Minera Cooperativista esta
reducción se aplicará a los cincuenta y seis (56) años. II. Las
edades establecidas en los incisos a) y b) del parágrafo precedente, podrán
ser reducidas considerándose los años de trabajo insalubre. III. En el caso de Aseguradas la
aplicación de los ciento veinte (120) períodos, podrá ser disminuida
considerando lo siguiente: 1. Con
una hija y/o hijo nacido vivo, contar con una Densidad de Aportes de al menos
ciento ocho (108) períodos. 2. Con
dos hijas y/o hijos nacidos vivos, contar con una Densidad de Aportes de al
menos noventa y seis (96) períodos. 3. Con
tres hijas y/o hijos nacidos vivos, contar con una Densidad de Aportes de al
menos ochenta y cuatro (84) períodos. IV. Las
políticas de protección de género, son excluyentes entre sí, por lo que la
Asegurada con hijas y/o hijos nacidos vivos podrá reducir la edad de acceso o
incrementar su Densidad de Aportes. La Gestora deberá velar que se aplique la
opción más favorable para la Asegurada. CAPÍTULO
III PROCEDIMIENTO
PARA PRESTACIÓN DE VEJEZ Y
PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ ARTÍCULO 87.-
(INICIO DEL TRÁMITE). I. Para
el acceso a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez, el
Asegurado deberá iniciar el trámite con la suscripción del Formulario de
Solicitud de Pensión de Vejez en la Gestora. II. Los
Derechohabientes de Asegurados fallecidos mayores de sesenta y cinco (65)
años de edad o más, que decidan acogerse a la Pensión por Muerte derivada de
Vejez o Solidaria de Vejez, deberán iniciar el trámite conforme lo
establecido en el parágrafo anterior. III. El Formulario de Solicitud de
Pensión de Vejez deberá estar debidamente firmado por el Asegurado o
Derechohabiente, contar con el sello y firma del funcionario de la Gestora, y
con el registro de la fecha de presentación. Este procedimiento deberá
informatizarse de acuerdo a regulación emitida por la APS, a través de firma
digital, certificado digital, o cualquier otro sistema de seguridad
informática. ARTÍCULO 88.-
(DOCUMENTACIÓN REQUERIDA). I. Para
la suscripción del Formulario de Solicitud de Pensión de Vejez, el Asegurado
deberá presentar la siguiente documentación: a. Fotocopia de documento de identidad. b. Fotocopia de documentos de identidad de los
Derechohabientes. En caso que no contara con estos documentos, deberá
presentar fotocopia del Certificado de Nacimiento de todos los
Derechohabientes. c. Opcionalmente, fotocopia de su Aviso de Afiliación
al Ente Gestor de Salud – AVC, parte de ingreso o carnet de Asegurado del
último Ente Gestor de Salud de la Seguridad Social de corto plazo. II. En
el caso del Asegurado sin pensión que a la fecha de fallecimiento hubiera
tenido sesenta y cinco (65) años de edad o más, los Derechohabientes deberán
presentar la siguiente documentación: a) Fotocopia
de documento de identidad de los Derechohabientes. b) Fotocopia
del documento de identidad del Asegurado fallecido o Certificado de Tarjeta
Prontuaria. c) Fotocopia
de Certificado de Defunción del Asegurado. d) Opcionalmente,
fotocopia de AVC, parte de ingreso o carnet de Asegurado del último Ente
Gestor de Salud al que aportó en su vida activa. III. Adicionalmente, los
Derechohabientes del Asegurado deberán presentar la siguiente documentación
según corresponda, para poder acceder al pago de las pensiones por muerte que
correspondan: a) Certificado
de estudios para las hijas y/o los hijos mayores de dieciocho (18) años y
hasta que cumplan veinticinco (25) años de edad. b) Certificado
de invalidez de las hijas y/o los hijos inválidos. c) Original
o fotocopia legalizada del Testimonio de Tutoría y fotocopia de documentos de
identidad del tutor o tutores, cuando corresponda. IV. En
caso de que la Gestora contara con alguno de los documentos solicitados en el
presente Artículo, ésta no deberá requerir nuevamente su presentación, salvo
que se requiera su actualización. ARTÍCULO 89.-
(VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS). I. Una
vez presentada la documentación requerida, la Gestora deberá verificar: a) Que
la información contenida en los documentos sea coincidente entre sí. b) Que
la documentación presentada sea coincidente con la información de las Bases
de Datos del Órgano Electoral Plurinacional, o bases de otras entidades a las
que la Gestora tiene acceso. c) Que
la solicitud sea consistente con la información del Asegurado en las bases de
datos de la Gestora. d) La
existencia de Derechohabientes declarados con anterioridad a la solicitud de
Pensión de Vejez. II. Una
vez verificada la documentación y la existencia de Derechohabientes, la
Gestora dará su Visto Bueno al Formulario de Solicitud de Pensión de Vejez. ARTÍCULO 90.-
(PROCESO DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y CÁLCULO DE PENSIÓN DE VEJEZ). Con el Visto Bueno
en el Formulario de Solicitud de Pensión de Vejez, la Gestora deberá: a) Verificar
la Densidad de Aportes. b) Calcular
el Referente Salarial de Vejez. c) Calcular
la Pensión de Vejez. d) Determinar
si el Asegurado cumple requisitos de acceso a la Pensión de Vejez. ARTÍCULO 91.-
(DENSIDAD DE APORTES). I. La
Densidad de Aportes es la suma de los períodos efectivamente aportados por el
Asegurado al Sistema de Reparto, al SSO y SIP. II. Para
la determinación de la Densidad de Aportes en la Prestación Solidaria de
Vejez, se deberá considerar lo siguiente: a) Si
existe un período con más de un aporte, éste deberá contabilizarse como un
solo aporte. b) El
periodo con cotización menor a veinte (20) días no será considerado dentro la
Densidad de Aportes. III. Para la determinación de
aportes al SSO y al SIP, la Gestora considerará las Contribuciones
acreditadas en la Cuenta Personal Previsional a fecha de solicitud de pensión
de vejez. En el caso de un Asegurado Independiente que hubiera realizado
Contribuciones por adelantado, éstas serán consideradas para la Densidad de
Aportes, hasta un máximo de doce (12). IV. En
caso que el Asegurado hubiera retirado su Saldo Acumulado en el SSO o en el
SIP, los períodos retirados no deben ser considerados para la Densidad de
Aportes, salvo que éstos hubieran sido repuestos. V. En
los casos de Aseguradas de cincuenta y ocho (58) o más años de edad, la
Gestora incrementará su Densidad de Aportes en doce (12) períodos por cada
hija y/o hijo nacido vivo, este incremento sólo se aplicará para la Asegurada
que pueda acceder a la Pensión Solidaria de Vejez. ARTÍCULO 92.-
(CÁLCULO DEL REFERENTE SALARIAL DE VEJEZ). El Referente Salarial de Vejez será
calculado considerando lo establecido en el presente Reglamento y demás
normativa regulatoria correspondiente, tomando en cuenta la fecha de
solicitud. ARTÍCULO 93.-
(CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ). Para el cálculo de la Pensión de Vejez, se
deberán tomar en cuenta las siguientes consideraciones: a) La
Fracción de Saldo Acumulado debe ser calculada a la fecha de solicitud de la
pensión. b) La
CCM debe ser actualizada a la fecha de solicitud de pensión. ARTÍCULO 94.-
(CÁLCULO DE LA FRACCIÓN DE SALDO ACUMULADO). La Gestora
realizará el cálculo de la Fracción de Saldo Acumulado considerando lo
siguiente: a) Saldo
Acumulado en la Cuenta Personal Previsional: Corresponde al conjunto de
recursos acreditados en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, más los
rendimientos generados, incluida la CCG cuando corresponda. Este monto se
reflejará en el Certificado de Saldos emitido por la Gestora. b) Rentabilidad
proyectada del Fondo de Vejez: Es aquella que se utiliza para el cálculo del
factor de descuento actuarial que será determinada mediante regulación de la
APS. c) Estructura
familiar del Asegurado: Corresponde a los Derechohabientes declarados por el
Asegurado conforme a los porcentajes de asignación establecidos en la Ley de
Pensiones. d) Edad
del Asegurado y sus Derechohabientes: Es aquella determinada en la partida o
Certificado de Nacimiento. e) Precio
de la Unidad de Vejez: El precio de la Unidad de Vejez es variable en el
tiempo y se recalculará anualmente en función a la rentabilidad efectiva del
patrimonio del Fondo de Vejez y de la mortalidad efectiva de los pensionados
durante dicho período, conforme a la regulación de la APS. ARTÍCULO 95.-
(ACTUALIZACIÓN DE LA CCM). La CCM se actualizará al último día del mes anterior a
la fecha de solicitud de pensión, siempre y cuando esté registrada en el
Registro de Emisión y Actualización de Certificados de Compensación de
Cotizaciones. El monto actualizado se reflejará en el Formulario de
Actualización. ARTÍCULO 96.- (VERIFICACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES). La Gestora verificará si el Asegurado
cumple una de las condiciones de acceso establecidas en el Artículo 83 del
presente Reglamento, considerando el monto de Pensión de Vejez, el Referente
Salarial de Vejez y la Densidad de Aportes cuando corresponda. ARTÍCULO 97.-
(DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN). I. El
Asegurado accederá directamente a Pensión de Vejez, en los siguientes
casos: a) Para
hombres, cuando la Pensión de Vejez a la que tiene acceso sea igual o
superior al sesenta por ciento (60%) del Referente Salarial de Vejez y el
Asegurado tenga menos de cincuenta y ocho (58) años de edad. b) Para
mujeres, cuando su Pensión de Vejez sea igual o superior al sesenta por
ciento (60%) del Referente Salarial de Vejez, tenga menos de cincuenta y ocho
(58) años de edad y no cuente con hijas y/o hijos nacidos vivos. c) Para
mujeres, cuando su Pensión de Vejez sea igual o superior al sesenta por
ciento (60%) del Referente Salarial de Vejez, cuente con hijas y/o hijos
nacidos vivos, y sea menor a una de las siguientes edades según corresponda: 1. Cincuenta
y siete (57) años, con una hija y/o hijo nacido vivo. 2. Cincuenta
y seis (56) años, con dos hijas y/o hijos nacidos vivos. 3. Cincuenta
y cinco (55) años, con tres o más hijas y/o hijos nacidos vivos. d) Para
el Asegurado Minero o Asegurado Minero Cooperativista, cuando la Pensión de
Vejez sea igual o superior al sesenta por ciento (60%) del Referente Salarial
de Vejez, tenga menos de cincuenta y seis (56) años y no tenga reducción de
edad por trabajo en condiciones insalubres. e) El
Asegurado, independientemente del sector al que pertenezca y cumpla
requisitos de acceso a la Pensión de Vejez, con un monto de pensión mayor o
igual al monto de Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería. II. Para
el Asegurado con años de trabajo en condiciones insalubres, las edades
establecidas en los incisos a), b), c) y d) anteriores, se reducirán en un
(1) año por cada dos (2) años de trabajo insalubre. III. En el caso del Asegurado que
financie una Pensión de Vejez igual o mayor al sesenta por ciento (60%) de su
Referente Salarial y no esté comprendido en los incisos a), b) y c) del
Parágrafo anterior, la Gestora verificará los requisitos de acceso a la
Prestación Solidaria de Vejez. IV. Si
el Asegurado no cumple requisitos de acceso a la Prestación de Vejez, la
Gestora rechazará la solicitud de Pensión de Vejez. ARTÍCULO 98.-
(ACCESO A PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ). Si el Asegurado cumple los requisitos de
acceso a la Prestación Solidaria de Vejez y ésta es mayor a la Prestación de
Vejez, la Gestora dará curso a este beneficio, caso contrario el Asegurado
recibirá la Pensión de Vejez. ARTÍCULO 99.-
(DETERMINACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ). Para determinar el
monto de Pensión Solidaria de Vejez que le corresponderá al Asegurado deberán
compararse las siguientes variables: a. Monto Salarial Referencial. b. Pensión Base Referencial. c. Montos referenciales correspondientes a los Límites
Solidarios. ARTÍCULO 100.-
(MONTO SALARIAL REFERENCIAL). I. El
Monto Salarial Referencial se obtiene a partir del siguiente producto: MSR = RSS * PR Donde:
II. El
Referente Salarial Solidario debe ser calculado conforme lo establece la Ley
de Pensiones y el presente Reglamento. III. El Porcentaje Referencial es
aquel que se obtiene conforme lo establecido por los Artículos 17 y 132 de la
Ley de Pensiones, según corresponda, en función a la Densidad de Aportes del
Asegurado. Para
los casos de Asegurados que tengan una Densidad de Aportes que corresponda a
años y fracción superiores a los dieciséis (16) años, el Porcentaje
Referencial se calculará considerando lo siguiente: PR = PRt + (0.083*N) Donde:
ARTÍCULO 101.-
(MONTOS REFERENCIALES CORRESPONDIENTES A LÍMITES SOLIDARIOS). I. Para
los Asegurados y Asegurados Mineros Cooperativistas que cuentan con una
Densidad de Aportes correspondiente a años enteros, los límites solidarios
que deben considerarse son los establecidos en el Artículo 17 de la Ley de
Pensiones. II. Para
los Asegurados Mineros se deberá considerar la tabla establecida en el
Artículo 131 de la Ley de Pensiones. III. Para los casos de Asegurados
con una Densidad de Aportes de años y fracción, los límites solidarios se
calcularán considerando lo siguiente: LS
= LSt + (N x B) Donde:
ARTÍCULO 102.-
(DETERMINACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ). I. Para
la determinación del monto de Pensión Solidaria de Vejez que corresponde al
Asegurado que cumple requisitos de acceso a la Prestación Solidaria de Vejez,
se debe considerar lo establecido por el Artículo 18 de la Ley de Pensiones. II. Cuando
el Asegurado decida declarar en el Formulario de Solicitud de Pensión de
Vejez, Derechohabientes de Tercer Grado, la Gestora deberá realizar los
siguientes cálculos: a) La
Fracción de Saldo Acumulado que se obtiene cuando se considera a todos los
Derechohabientes declarados en el Formulario de Solicitud de Pensión de
Vejez. b) La
Fracción de Saldo Acumulado y la Fracción Solidaria que se obtiene cuando se
considera a los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado. III. El monto de Pensión Solidaria
de Vejez que percibirá un Asegurado que declara Derechohabientes de Tercer
Grado corresponderá a: a) La
Fracción de Saldo Acumulado calculada considerando a todos los
Derechohabientes declarados en el Formulario de Solicitud de Pensión de
Vejez. b) La
CCM, cuando corresponda. c) La
Fracción Solidaria que se obtiene de considerar a los Derechohabientes de
Primer y Segundo Grado. IV. La
Gestora deberá informar al Asegurado el monto de Pensión Solidaria de Vejez
que percibirá si decide declarar a sus Derechohabientes de Tercer Grado y el
monto que percibiría si no los declara, a fin de que éste pueda ratificar su
declaración de Derechohabientes o excluir a los Derechohabientes de Tercer
Grado. V. En
los casos de Asegurados con Pensión de Vejez o Pensión de Jubilación del SSO
que tengan Derechohabientes de Tercer Grado declarados, se seguirá el
procedimiento señalado en los parágrafos anteriores. VI. Los
Derechohabientes de un Asegurado que cumple requisito de acceso a la Pensión
Solidaria de Vejez, percibirán el monto de Pensión Solidaria de Vejez que
correspondía al Asegurado multiplicado por el porcentaje de asignación a
Derechohabientes. CAPÍTULO
IV DISPOSICIONES
COMUNES ARTÍCULO 103.-
(CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FONDO DE VEJEZ). El patrimonio del
Fondo de Vejez se encuentra conformado por Unidades de Vejez. ARTÍCULO 104.-
(NÚMERO, VALOR INICIAL Y VALOR ANUAL DE LA UNIDAD DE VEJEZ). I. A
la emisión de la Declaración de Pensión de Vejez o de Muerte derivada de
Vejez el Asegurado o su Derechohabiente según corresponda, adquiere un número
determinado de Unidades de Vejez. II. El
precio inicial de la Unidad de Vejez es aquel que se utilizará durante el
primer año de vigencia del patrimonio del Fondo de Vejez y será determinado
por la APS. III. El precio de la Unidad de Vejez
es variable en el tiempo y la Gestora lo recalculará anualmente en función a
la rentabilidad efectiva del patrimonio del Fondo de Vejez y de la mortalidad
efectiva de los pensionados durante dicho período. IV. El
valor del patrimonio del Fondo de Vejez, al final de cada año, será igual al
valor total de dicho patrimonio al inicio de ese año, al cual se adicionará
las nuevas incorporaciones de Asegurados o Derechohabientes que se acogieron
a la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez y Pensiones por Muerte
derivadas de éstas, menos los pagos devengados durante ese período, más la
rentabilidad del patrimonio durante el mismo periodo. V. La
determinación del precio de la Unidad de Vejez, será regulada mediante
Resolución Administrativa de la APS. ARTÍCULO 105.-
(DECLARACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ). I. Los
Asegurados que cumplan requisitos de acceso a la Prestación de Vejez o
Prestación Solidaria de Vejez serán notificados con la Declaración de Pensión
de Vejez. II. Los
Derechohabientes del Asegurado fallecido deberán ser notificados con la
Declaración de Pensión por Muerte. III. Las Declaraciones de Pensión de
Vejez que emita la Gestora deberán contar con las cláusulas mínimas a ser
aprobadas por la APS, y deberán ser suscritos por la Gestora. IV. No
podrán emitirse Declaraciones de Pensión de Vejez o Declaraciones de Pensión
por Muerte, por un monto de Pensión Base menor al sesenta (60%) por ciento
del Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de solicitud de pensión. ARTÍCULO 106.-
(TABLAS DE MORTALIDAD). I. La
APS elaborará una tabla de mortalidad única para hombres y mujeres, así como
la tabla de vida diferenciada que serán utilizadas para el cálculo de la
Fracción de Saldo Acumulado en la Pensión de Vejez y Pensión Solidaria de
Vejez. II. Una
vez la APS apruebe la tabla de mortalidad única para el SIP, se aplicará la
reducción de cuatro (4) años en la expectativa de vida de los Asegurados
Mineros, entre tanto se elabore la tabla de vida diferenciada para dicho
sector. III. Se autoriza a la APS a realizar
una licitación pública internacional con la participación de proponentes
elegibles nacionales e internacionales para la contratación de un experto o
una empresa actuarial a objeto de elaborar la tabla de mortalidad única y la
tabla de vida diferenciada. ARTÍCULO 107.-
(PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE VEJEZ). Los Derechohabientes podrán acceder
a Pensión por Muerte derivada de Vejez, siempre que cumplan los requisitos de
acceso y ésta sea mayor a la Pensión por Muerte derivada de Solidaria de
Vejez y de Riesgos según corresponda. ARTÍCULO 108.-
(DERECHOHABIENTES). I. El
Asegurado deberá incluir a los Derechohabientes de Primer, Segundo y Tercer
Grado en el Formulario de Solicitud de Pensión, para fines de verificación de
requisitos y cálculo de la Pensión de Vejez y Pensión Solidaria de Vejez. II. En
caso de fallecimiento de un Asegurado sin Pensión en el SIP, los
Derechohabientes de Primer y Segundo Grado no requieren haber sido declarados
expresamente por el Asegurado para acceder a la Pensión por Muerte derivada
de Vejez. III. El Asegurado deberá declarar
expresamente a los Derechohabientes de Tercer Grado para ser considerados en
la Declaración de Pensión. ARTÍCULO 109.-
(GASTOS FUNERARIOS).
Para la aplicación del parágrafo segundo de los Artículos 55 y 56 de la Ley
de Pensiones, la diferencia entre lo que logre financiar el Asegurado y el
valor actuarial de los Gastos Funerarios o Funerales, deberá ser transferida
al Fondo de Vejez, del Fondo Colectivo de Riesgos o del Fondo de la Renta
Universal de Vejez, según corresponda, una vez notificado el Asegurado con la
Declaración de Pensión. ARTÍCULO 110.-
(INCREMENTO DE PENSIONES). I. Cuando
existan Contribuciones del Asegurado acreditadas en fecha posterior a la
fecha de solicitud de pensión de vejez, la Fracción de Saldo Acumulado de la
Pensión de Vejez, o Pensión por Muerte derivada de ésta podrá ser
incrementada. II. La
Fracción de Saldo Acumulado incrementada se obtendrá de la suma de las
Unidades Vitalicias o Unidades de Vejez consideradas en el Contrato de
Pensión de Jubilación o Declaración de Pensión de Vejez y las Unidades de
Vejez que se financian con el Saldo Acumulado a partir de la fecha de la
nueva solicitud. Para el cálculo de las Unidades de Vejez, el valor actuarial
del Gasto Funerario deberá ser considerado como cero (0). III. En los casos de Asegurados con
Pensión de Vejez que cuenten con aportes posteriores a la fecha de solicitud
de pensión y puedan acceder a la Prestación Solidaria de Vejez, la Gestora
calculará el Referente Salarial de Vejez considerando las contribuciones
pagadas en fecha posterior a la de solicitud que dio origen a la pensión
hasta la fecha de la nueva solicitud. IV. A
partir del nuevo monto de la Fracción de Saldo Acumulado, se deberá
recalcular el monto de Fracción Solidaria que corresponda, tomando en cuenta
únicamente la Densidad de Aportes. ARTÍCULO 111.-
(RECÁLCULO DE LA FRACCIÓN DE SALDO ACUMULADO). La Gestora deberá
recalcular la Fracción de Saldo Acumulado en los siguientes casos: a) Cuando
existan modificaciones en la estructura familiar del Asegurado: Divorcio,
separación, matrimonio, nueva convivencia reconocida, hijas y/o hijos nacidos
en fecha posterior a la de solicitud de pensión de vejez, hijas y/o hijos
declarados inválidos. b) Cuando
el Asegurado decidiera excluir a Derechohabientes de Tercer Grado incluidos
en la Declaración de Pensión de Vejez, con el único propósito de acceder a la
Prestación Solidaria de Vejez. ARTÍCULO 112.-
(DESTINO DEL SALDO ACUMULADO). Una vez suscrita la Declaración de Pensión
de Vejez o Pensión por Muerte derivada de Vejez, la Gestora deberá transferir
el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, calculado
a la fecha de solicitud de pensión, al Fondo de Vejez. CAPÍTULO
V BENEFICIOS
ALTERNATIVOS ARTÍCULO 113.-
(CAMBIO DE BENEFICIO PMM A CCM). I. El
SENASIR y la APS en el marco de sus competencias en un plazo no mayor a
treinta (30) días a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba
el presente Reglamento, emitirán la normativa reglamentaria que corresponda a
efecto de la aplicación del Artículo 21 de la Ley de Pensiones. II. Para
la emisión de la normativa señalada precedentemente, el SENASIR y la APS
considerarán lo siguiente: a) El
monto de la CCM a ser pagada corresponderá al monto que resulte mayor entre: 1. Bs696.-
(SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), monto del Pago Mensual Mínimo
vigente al 10 de diciembre de 2010, fecha de publicación de la Ley de
Pensiones. 2. El
monto de CCM que corresponda al Asegurado titular. 3. El
monto que resulte mayor será actualizado con respecto a la variación anual de
la UFV. b) Los
Asegurados y Derechohabientes que cobraban el PMM deberán recibir de forma
continua el pago que les corresponda. ARTÍCULO 114.-
(APORTES ADICIONALES). I. Los
aportes adicionales establecidos en el parágrafo I. del Artículo 21 de la Ley
de Pensiones, se realizarán por los siguientes conceptos: a) 10,0
% de un (1) Salario Mínimo Nacional vigente al momento de efectuar el
depósito, por concepto de cotización mensual que se acreditará en la cuenta
personal previsional del Asegurado. b) 0,5
% de un (1) Salario Mínimo Nacional vigente al momento de efectuar el
depósito, por concepto de Comisión. II. Los
Asegurados comprendidos en el Parágrafo II del Artículo 21 de la Ley de
Pensiones podrán realizar aportes hasta alcanzar un máximo de ciento veinte
(120) periodos, por los conceptos señalados en el Parágrafo I anterior. III. Los aportes adicionales serán
acreditados de forma cronológica de los periodos recientes a los antiguos, en
los últimos sesenta (60) periodos no cotizados anteriores a la fecha de pago,
que deberán ser pagados en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a
partir de la solicitud de aportes adicionales. IV. La
solicitud de aportes adicionales se podrá efectuar únicamente por Asegurados
titulares dentro de los veinticuatro (24) meses de publicado el Decreto
Supremo que aprueba el presente Reglamento. ARTÍCULO 115.-
(CAMBIO DE BENEFICIO PU A CCM). En un plazo de sesenta (60) días calendario
de publicado el Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, el
SENASIR y la APS en el marco de sus competencias, reglamentarán la devolución
del Pago Único – PU y cambio de beneficio a CCM de los Asegurados que
voluntariamente opten por este cambio. TITULO
IV RIESGO
COMÚN, RIESGO PROFESIONAL Y RIESGO LABORAL CAPÍTULO
I PRESTACIONES
Y REQUISITOS SECCIÓN
I RIESGO
COMÚN ARTÍCULO 116.-
(PRESTACIÓN DE INVALIDEZ). Para la aplicación del Artículo 31 de la Ley de
Pensiones se considerará lo siguiente: 1. Para
el inciso a) la Pensión de Invalidez a favor del Asegurado será pagada hasta
los sesenta y cinco (65) años de edad y si antes de esta edad el Asegurado
falleciera, la Pensión de Invalidez será suspendida. 2. Para
el inciso b) el aporte mensual del diez por ciento (10%), será aplicado
mientras el Asegurado reciba la Pensión de Invalidez. ARTÍCULO 117.-
(PENSIÓN POR MUERTE). I. La
Pensión por Muerte por Riesgo Común se pagará al fallecimiento del Asegurado
menor de sesenta y cinco (65) años de edad, que cumpla con los requisitos de
cobertura y siempre que ésta sea mayor a la Pensión por Muerte derivada de
Vejez o de Solidaria de Vejez. II. Las
Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y/o temporales para
los Derechohabientes de Primer Grado del Asegurado, y cuando no existan
Derechohabientes de Primer Grado con derecho a pensión, a favor de los de
Segundo Grado, siempre que el Asegurado no los hubiera excluido. ARTÍCULO 118.-
(REQUISITOS DE COBERTURA). Para la aplicación de los Artículos 32 y 38 de la Ley
de Pensiones, se considerará lo siguiente: 1. Las
Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte por Riesgo Común se pagan a
los Asegurados o sus Derechohabientes respectivamente, independientemente de
si es accidente o enfermedad. 2. La
confirmación de la cesantía será realizada por la Gestora mediante la
verificación de aportes a la Seguridad Social de corto plazo, Seguridad
Social de largo plazo y/o la documentación del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Previsión Social. 3. Se
considerará dentro de los treinta y seis (36) meses al mes del siniestro,
siempre y cuando la fecha del siniestro se encuentre comprendida entre el día
dieciséis (16) y último día del mes, siempre y cuando éste hubiera sido
pagado en los plazos establecidos para el efecto. ARTÍCULO 119.-
(VERIFICACIÓN DE REQUISITOS). Para la verificación de requisitos de
cobertura establecidos en la Ley de pensiones y el presente reglamento, se
deberá considerar: a) Si
la fecha del siniestro corresponde a un día determinado se debe considerar lo
siguiente: 1. El
primer día del mes en que se produjo el siniestro, si la fecha del mismo
estuviera comprendida entre el dieciséis (16) y el último día del mes. 2. El
primer día del mes anterior a la fecha del siniestro, si éste corresponde a
una comprendida entre el primero (1º) y quince (15) del mes inclusive. b) Si
la fecha del siniestro, en casos de invalidez, corresponde a un periodo, y
dentro de éste hubiera un mes que le permita cumplir con los requisitos de
cobertura, el mismo será considerado para la verificación de requisitos. c) Si
la mitad del tiempo de cotizaciones requeridas no fuera un número entero,
éste se redondeará al número inferior anterior. ARTÍCULO 120.-
(CUANTÍA). I. Las
Pensiones de Invalidez por Riesgo Común a favor de los Asegurados que cumplan
los requisitos de cobertura, corresponderán a los porcentajes determinados en
el Parágrafo I del Artículo 33 de la Ley de Pensiones. II. El
suplemento de Gran Invalidez será equivalente a un Salario Mínimo Nacional
vigente a la fecha de pago. III. Las Pensiones por Muerte se
pagarán a los Derechohabientes conforme al Parágrafo II del Artículo 33 de la
Ley de Pensiones. SECCIÓN
II RIESGO
PROFESIONAL ARTÍCULO 121.-
(PRESTACIÓN DE INVALIDEZ). Para la aplicación de los Artículos 34 y 36 de la Ley
de Pensiones se considerará lo siguiente: a) Si
el grado de incapacidad es igual o mayor al diez por ciento (10%) y menor al
veinticinco por ciento (25%), se pagará una Indemnización Global, por única
vez. b) Si
el grado de incapacidad es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%), la
Pensión de Invalidez se pagará al Asegurado hasta los sesenta y cinco (65)
años de edad. Si antes de los sesenta y cinco (65) años de edad el Asegurado
fallece, ésta será suspendida. ARTÍCULO 122.-
(PENSIÓN POR MUERTE). I. La
Pensión por Muerte por Riesgo Profesional se pagará al fallecimiento del
Asegurado Dependiente menor de sesenta y cinco (65) años, que cumpla con los
requisitos de cobertura a la fecha del fallecimiento, y siempre que ésta sea
mayor a la Pensión por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de Vejez. II. La
Pensión por Muerte consiste en pensiones vitalicias y/o temporales para los
Derechohabientes de Primer Grado, y cuando no existan Derechohabientes de
Primer Grado con derecho a pensión, a favor de los de Segundo Grado, siempre
y cuando no hubieran sido excluidos por el Asegurado. ARTÍCULO 123.-
(REQUISITOS DE COBERTURA POR RIESGO PROFESIONAL). Para la aplicación
de los Artículos 35, 133 y 139 de la Ley de Pensiones se considerará lo
siguiente: 1. Las
Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte por Riesgo Profesional se
pagan a los Asegurados Dependientes o sus Derechohabientes respectivamente,
independientemente de si es accidente o enfermedad. 2. En
los casos de accidente, se considerará como accidente de trabajo, cuando el
mismo hubiera ocurrido mientras el Asegurado se encontraba bajo relación de
dependencia laboral, y para casos de socios trabajadores mientras se
encuentren inscritos y efectuando contribuciones. ARTÍCULO 124.-
(CUANTÍA). I. Las
Pensiones de Invalidez por Riesgo Profesional a favor de los Asegurados,
corresponderán a los porcentajes determinados en el Parágrafo I del Artículo
36 de la Ley de Pensiones. II. El
suplemento de Gran Invalidez será equivalente a un Salario Mínimo Nacional
vigente a la fecha de pago. III. Las Pensiones por Muerte se
pagarán a los Derechohabientes conforme al Parágrafo II del Artículo 36 de la
Ley de Pensiones. SECCIÓN
III RIESGO
LABORAL ARTÍCULO 125.-
(PRESTACIÓN DE INVALIDEZ). Para la aplicación del Artículo 45 de la Ley de
Pensiones se considerará lo siguiente: a) Si
el grado de incapacidad es igual o mayor al diez por ciento (10%) y menor al
veinticinco por ciento (25%), se pagará una Indemnización Global, por única
vez. b) Si
el grado de incapacidad es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%), la
Pensión de Invalidez se pagará al Asegurado hasta los sesenta y cinco (65)
años de edad. Si antes de los sesenta y cinco (65) años de edad el Asegurado
fallece, ésta será suspendida. c) La
Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado
Independiente en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total
definitiva, calificada a causa de accidente laboral o enfermedad laboral, que
le impida continuar realizando el trabajo que desempeñaba, declarado en
formulario correspondiente. ARTÍCULO 126.-
(PENSIÓN POR MUERTE). Para la aplicación del Artículo 46 de la Ley de
Pensiones se deberá considerar lo siguiente: 1. La
Pensión por Muerte por Riesgo Laboral se pagará al fallecimiento del Asegurado
Independiente menor de sesenta y cinco (65) años, siempre que ésta sea mayor
a la Pensión por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de Vejez. 2. Cuando
no existan Derechohabientes de Primer Grado con derecho a pensión, las
Pensiones por Muerte se pagarán a los Derechohabientes de Segundo Grado que
no hubieran sido excluidos por el Asegurado. ARTÍCULO 127.-
(REQUISITOS DE COBERTURA POR RIESGO LABORAL). Para la aplicación
del Artículo 47 de la Ley de Pensiones se considerará lo siguiente: 1. Las
Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte por Riesgo Laboral se pagan
a los Asegurados Independientes o sus Derechohabientes respectivamente,
indistintamente de si es accidente o enfermedad. 2. La
asignación de actividades/trabajos para los Asegurados Independientes será
determinada mediante Resolución Administrativa de la APS, que deberá ser
emitida en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días de publicado el
Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento. ARTÍCULO 128.-
(CUANTÍA). I. La
Indemnización Global equivale a cuarenta y ocho (48) veces el porcentaje de
invalidez multiplicado por el Referente Salarial de Riesgos, cuando la
invalidez calificada sea igual o mayor a diez por ciento (10%) y menor al
veinticinco por ciento (25%). II. La
Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral a favor del Asegurado corresponderá
al: a) Grado
de invalidez multiplicado por el Referente Salarial de Riesgos, cuando la
invalidez calificada sea igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y
menor al sesenta por ciento (60%). b) Cien
por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos, cuando la invalidez
calificada sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%). III. El suplemento de Gran Invalidez
será equivalente a un Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de pago. IV. La
Pensión Base al fallecimiento del Asegurado con o sin pensión corresponderá
al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos. Las Pensiones
por Muerte corresponderán al porcentaje de asignación de cada Derechohabiente
multiplicado por la Pensión Base. SECCIÓN
IV DISPOSICIONES
COMUNES ARTÍCULO 129.- (GRAN
INVALIDEZ).
Para el suplemento mensual de Gran Invalidez se deberá considerar lo
siguiente: a) No
se aplicará el descuento por concepto de salud. b) Deberá
ser pagado junto con la Pensión de Invalidez. c) En
la Boleta de Pago, el concepto deberá estar desglosado y claramente
identificado. ARTÍCULO 130.-
(CONSTITUCIÓN DE RESERVAS). Para propósitos de constituir reservas
para las Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte por Riesgo Común,
Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, las Entidades Aseguradoras deberán
aplicar la normativa correspondiente, así como las tablas de invalidez,
sobrevivencia, y las fórmulas aplicables. ARTÍCULO 131.-
(ENTIDADES ASEGURADORAS). I. Las
Entidades Aseguradoras que manejen las Prestaciones de Invalidez y Pensiones
por Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral del SIP
deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Seguros y
demás normas vigentes para el sector de seguros. Respecto al otorgamiento de
las Prestaciones de Invalidez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas,
regirá lo establecido en la Ley de Pensiones y sus demás normas. II. Las
Entidades Aseguradoras continuarán realizando el pago de prestaciones del
Seguro Social Obligatorio de largo plazo hasta que se extinga el derecho de
las o los beneficiarios. III. Conforme al Artículo 182 de la
Ley de Pensiones transitoriamente y mientras se constituya la Entidad Pública
de Seguros y adquiera la capacidad de otorgar las prestaciones por riesgos,
la Gestora seguirá administrando el Fondo Colectivo de Riesgos. Una vez que
las Entidades Aseguradoras privadas sean adjudicadas, éstas otorgarán la
cobertura de las prestaciones y pensiones por Riesgo Común, Riesgo
Profesional, Riesgo Laboral y Gastos Funerarios transitoriamente y hasta el
inicio de actividades de la Entidad Pública de Seguros. CAPÍTULO
II PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 132.-
(SOLICITUD DE PRESTACIÓN DE INVALIDEZ). I. El
Asegurado que desee iniciar trámite de Prestación de Invalidez deberá
apersonarse a las oficinas de la Gestora para suscribir el Formulario de
Solicitud de Pensión de Invalidez, presentando sus documentos de acreditación
y adicionalmente, la siguiente documentación: a) Formulario
de Derivación del EGS o documentación médica en caso de no contar con EGS. b) Opcionalmente,
fotocopia de su AVC, parte de ingreso o carnet de Asegurado del último EGS al
que aportó durante su vida activa. c) En
caso de Asegurado Independiente, cuando corresponda certificado sobre las
circunstancias en que ocurrió el accidente laboral, conforme a regulación de
la APS. II. En
caso que la Gestora contara con alguno de los documentos solicitados, no
deberá requerir nuevamente su presentación, salvo se requiera su
actualización. ARTÍCULO 133.-
(SOLICITUD DE PENSIÓN POR MUERTE). Al fallecimiento de un Asegurado menor de
sesenta y cinco (65) años de edad los Derechohabientes que deseen iniciar trámite
de Pensión por Muerte deberán apersonarse a las oficinas de la Gestora para
suscribir el Formulario de Solicitud de Pensión por Muerte, presentando su
documentación de acreditación, y adicionalmente la siguiente: a) Certificado
de Tarjeta Prontuaria del Asegurado fallecido en caso de no contar con
documento de identidad. b) Opcionalmente,
fotocopia de AVC, parte de ingreso o carnet de Asegurado del EGS al que
aportó durante su vida activa. c) En
caso de Asegurado Independiente, cuando corresponda certificado sobre las
circunstancias en que ocurrió el accidente laboral, conforme a regulación de
la APS. d) Declaratoria
de convivencia en original o fotocopia legalizada. e) Certificado
original de estudios de las hijas y/o los hijos mayores de dieciocho (18) y
hasta los veinticinco (25) años. f) Certificado
original de invalidez de las hijas y/o los hijos inválidos, cuando
corresponda. g) Original
o copia legalizada del Testimonio de Tutoría y fotocopia de documentos de
identidad del tutor o tutores, cuando corresponda. ARTÍCULO 134.-
(VERIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS). Una vez presentada
la documentación requerida, la Gestora deberá verificar: a) Que
la información contenida en los documentos sea coincidente entre sí. b) Que
la documentación presentada sea coincidente con la información de las Bases
de Datos del Órgano Electoral Plurinacional, o bases de otras entidades a las
que la Gestora tiene acceso. c) Que
la solicitud sea consistente con la información del Asegurado en las bases de
datos de la Gestora. d) La
existencia de Derechohabientes declarados con anterioridad a la solicitud de
pensión, que no habrían sido excluidos. ARTÍCULO 135.-
(VERIFICACIÓN DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN). I. La
Gestora, al momento de recibir la solicitud de pensión, deberá verificar el
Certificado de Defunción, y si éste señalara como causa de fallecimiento
“Paro-Cardiorespiratorio”, notificará por escrito al solicitante de la
pensión, que debe presentar documentación adicional como certificado médico
de defunción, informe del forense, u otro documento que certifique la causa
especifica del fallecimiento. II. Transcurridos
sesenta (60) días calendario de la notificación al solicitante señalado en el
parágrafo anterior, y no habiendo sido aclarada la causa de fallecimiento, el
TMC determinará el caso como enfermedad por Riesgo Común. III. En caso que la Gestora contara
con alguno de los documentos solicitados, no deberá requerir nuevamente su
presentación, salvo se requiera su actualización. ARTÍCULO 136.-
(SOLICITUD DE ASEGURADO PENSIONADO). I. Cuando
un Asegurado con Pensión de Invalidez sufre un accidente o enfermedad
diferente al que originó la Pensión de Invalidez que recibe, podrá presentar
una nueva Solicitud de Pensión de Invalidez, para lo cual requiere presentar
únicamente documentación médica adicional. II. Si
como resultado de la nueva calificación le correspondería un monto de Pensión
de Invalidez mayor al que recibe, la Gestora procederá a la verificación de
requisitos de cobertura. En caso de que el Asegurado cumpla con los
requisitos de cobertura, la Gestora procederá a pagar la nueva Pensión a
partir de la fecha de la nueva solicitud. Si por el contrario, el Asegurado
no cumpliera los requisitos, la Gestora rechazará la nueva solicitud y
continuará pagando al Asegurado la Prestación original. III. Al fallecimiento de un
Asegurado con Pensión de Invalidez en curso de pago, los Derechohabientes con
derecho a pensión, deberán apersonarse a las oficinas de la Gestora, para
suscribir el Formulario de Solicitud de Pensión por Muerte, presentando la
siguiente documentación: a) Fotocopia
del Certificado de Defunción del Asegurado. b) Documentación
de acreditación de Derechohabientes, que no hubiera sido presentada
anteriormente. ARTÍCULO 137.-
(FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO CON PENSIÓN DE INVALIDEZ). I. Al
fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez por Riesgo Profesional o
Riesgo Laboral, la Gestora dará curso al pago de las Pensiones por Muerte por
el riesgo que correspondía a la invalidez, independientemente del origen que
establezca el dictamen de calificación. II. Al
fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez por Riesgo Común, si el
dictamen de calificación determinara que el siniestro es: a) De
origen común, la Gestora procederá con el pago de las Pensiones por Muerte,
sin verificar los requisitos de cobertura. b) De
origen profesional o laboral, la Gestora verificará los requisitos de
cobertura y de cumplir con los mismos, procederá con el pago de las Pensiones
por Muerte por Riesgo Profesional o Laboral, según corresponda. III. Si el Asegurado no cumpliera con
los requisitos de cobertura por Riesgo Profesional o Laboral, la Gestora
continuará con el pago de las Pensiones por Muerte por Riesgo Común, sin
verificar los requisitos de cobertura. IV. La
Gestora deberá registrar el nuevo origen del siniestro, conforme a dictamen,
en su Base de Datos. ARTÍCULO 138.-
(VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y CÁLCULO DEL REFERENTE SALARIAL DE RIESGOS). En el plazo máximo
de diez (10) días de emitido el dictamen, dictamen de revisión o de
recalificación según corresponda, la Gestora procederá a: a) Verificar
el cumplimiento de requisitos para acceder a las Prestaciones de Invalidez o
Pensiones por Muerte. b) Calcular
el Referente Salarial de Riesgos. c) En
casos de fallecimiento determinar si el Derechohabiente pudiera acceder a una
Pensión por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de Vejez, y comparar la
Pensión Base que le hubiera correspondido al Asegurado en estos casos, con la
Pensión Base de la Pensión por Muerte derivada de Riesgos, y otorgar a los
Derechohabientes la más alta de las pensiones a las que pueda acceder. ARTÍCULO 139.- (PAGO
DE PENSIÓN). I. En
caso de haberse cumplido los requisitos de cobertura, la Gestora procederá
con el pago de la pensión que corresponda considerando el cálculo del
Referente Salarial. II. El
primer pago de pensión se realizará una vez que el Asegurado o
Derechohabiente hubiera sido notificado con la Declaración de Pensión. ARTÍCULO 140.-
(RECHAZO). I. La
Gestora rechazará las solicitudes de Prestación de Invalidez o Pensión por
Muerte en los siguientes casos, y siempre que los dictámenes se encuentren
ejecutoriados: a) Si
el grado de invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%) de origen
común o laboral, y el Asegurado no cumpliera con los requisitos de cobertura. b) Si
el grado de invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%) de origen
profesional, y el Asegurado no hubiera mantenido relación de dependencia en
la fecha de invalidez o la misma se hubiera producido después de doce (12)
meses, o dieciocho (18) meses según corresponda. c) Si
el Asegurado fallecido no cumpliera con los requisitos de cobertura para que
sus Derechohabientes accedan a una pensión por Riesgo Común, Riesgo
Profesional o Riesgo Laboral. d) Si
el grado de invalidez es igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y menor
al sesenta por ciento (60%) de origen común o laboral, y el Asegurado no
cumpliera con los requisitos de cobertura. e) Si
tuviera un dictamen con grado de invalidez menor al cincuenta por ciento
(50%) de origen común. f) Si
tuviera un dictamen con grado de invalidez menor al diez por ciento (10%) de
origen profesional o laboral. g) Si
el Asegurado hubiera fallecido antes de la emisión del dictamen de
calificación de invalidez. h) Si
la calificación determinara que la invalidez es manifestada. CAPITULO
III OBLIGACIONES SECCIÓN
I DEL
ENTE GESTOR DE SALUD ARTÍCULO 141.-
(FORMULARIO DE DERIVACIÓN). I. Cuando
la afección o desorden del Asegurado sea irreversible y permanente, o cuando
la atención curativa ya no proceda, el EGS está en la obligación de emitir el
Formulario de Derivación del Ente Gestor de Salud, a fin de que el Asegurado
pueda iniciar su trámite de Prestación de Invalidez en el SIP. El EGS está
obligado a remitir a la Gestora los análisis, estudios, radiografías,
informes médicos y otros que avalen el diagnóstico y pronóstico del
Asegurado. II. La
APS aprobará el formato y contenido del Formulario de Derivación del EGS
mediante Resolución Administrativa. ARTÍCULO 142.-
(RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN REMITIDA). Toda información
técnico médica remitida por los EGS al Tribunal Médico de Calificación de la
Gestora o al Tribunal Médico calificador de Revisión de la APS, deberá
identificar inequívocamente al Asegurado que corresponda, a través de la carátula
del expediente la que debe contar con información de nombres, apellidos,
matrícula, cédula de identidad, fojas y otras que correspondiera. ARTÍCULO 143.-
(COTIZACIÓN PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS). Cuando el Tribunal Médico
Calificador de la Gestora o la APS soliciten a un EGS cotizaciones para la
provisión de servicios o exámenes adicionales a los que están obligados a
proveer señalados en los Artículos 141 y 148 del presente Reglamento, éste
deberá responder en un plazo máximo de diez (10) días de recibida la
solicitud. ARTÍCULO 144.-
(VERACIDAD Y CONSISTENCIA). La veracidad y consistencia de la
información emitida por el EGS para la calificación de los siniestros en el
SIP es de entera responsabilidad de esta entidad. SECCIÓN
II DE
LOS EMPLEADORES ARTÍCULO 145.-
(OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES). I. Los
empleadores tienen la obligación, entre otras, relacionadas a las
prestaciones por riesgos de: a) Pagar
con sus propios recursos la prima correspondiente al seguro de Riesgo
Profesional. b) Pagar
las primas retenidas a sus empleados por concepto de Riesgo Común c) Reportar
todo accidente de trabajo de sus empleados, mediante el llenado del
Formulario de Accidente de Trabajo. II. Los
accidentes de trabajo deberán ser reportados en un plazo no mayor a los
treinta (30) días calendario de ocurridos remitiendo una copia a la Gestora y
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. III. Asimismo, el Empleador está
obligado a remitir dentro el plazo de los diez (10) días siguientes de
recibida la solicitud, cualquier documentación y/o aclaración que requiera el
Tribunal Médico Calificador de la Gestora y la APS o su Tribunal Médico
calificador de Revisión. SECCIÓN
III DE
LOS ASEGURADOS ARTÍCULO 146.-
(OBLIGACIONES DE LOS ASEGURADOS). Cuando el Tribunal Médico Calificador de la
Gestora y el Tribunal Médico calificador de Revisión de la APS requieran la
presencia del Asegurado o la realización de exámenes médicos complementarios
y/o adicionales, éste está obligado a presentarse a los mismos. CAPÍTULO
IV CALIFICACIÓN,
EMISIÓN DE DICTAMEN Y FECHA DE SINIESTRO ARTÍCULO 147.-
(MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN). I. El
Manual Único de Calificación está conformado por el Manual de Normas de
Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez – MANECGI y la Lista de
Enfermedades Profesionales – LEP, que establecen un método uniforme de
valorar los impedimentos fisiológicos, anatómicos y psicológicos de los
Asegurados al Sistema Integral de Pensiones y permiten determinar el origen y
la causa del siniestro. II. El
Manual Único de Calificación deberá ser elaborado en un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo, para su posterior aprobación. III. Los formatos y contenidos del
dictamen y del Formulario de Fecha del Siniestro deberán formar parte del
MANECGI. IV. El
Manual Único de Calificación deberá ser revisado y actualizado al menos cada
cinco (5) años, conforme a los lineamientos técnicos establecidos en dicho
documento. ARTÍCULO 148.-
(CALIFICACIÓN DE SINIESTRO). I. El Tribunal Médico
Calificador, a través de su instancia técnico médica especializada, valorará
los impedimentos del Asegurado utilizando el Manual Único de Calificación, considerando
lo siguiente: a) En
un plazo máximo de cinco (5) días de recibido el expediente, la Gestora
deberá requerir al EGS la totalidad de la información técnico médica que
respalde el diagnóstico para la calificación y/o recalificación del caso, según
corresponda. b) El
EGS tiene la obligación de remitir una copia del diagnóstico, de los
resultados de exámenes, análisis, tratamiento, el Resumen de la Historia
Clínica y otros documentos que respalden el diagnóstico y pronóstico del
caso, información que deberá contar con una carátula con los datos que
identifiquen al Asegurado del EGS, en un plazo no mayor a diez (10) días de
la recepción de dicho requerimiento. c) Si
la información remitida por el EGS es incompleta para respaldar el
diagnóstico emitido por éste, el TMC se encuentra facultado para solicitar la
complementación dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la misma
y el EGS contará con un plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud para
remitir la documentación solicitada. El costo de la información técnico
médica que respalde el diagnóstico y pronóstico realizados, conforme señala
el Artículo 71 de la Ley de Pensiones será entera responsabilidad del EGS. d) Revisada
la información médica remitida por el EGS que corresponda, el TMC podrá
requerir información técnico médica adicional, cuyo costo será financiado con
cargo al seguro de riesgos que corresponda. II. El
Asegurado podrá presentar exámenes médicos adicionales que deberán ser
considerados por el TMC. ARTÍCULO 149.-
(DETERMINACIÓN DE FECHA DE INVALIDEZ). I. La
Fecha de Invalidez será determinada con relación a la fecha en que se
presenta la incapacidad en el grado que determine el dictamen emitido por los
médicos calificadores, sobre la base de los antecedentes técnico médicos
remitidos por el EGS, así como de los exámenes adicionales y/o revisión
médica que pudieran requerir los médicos calificadores o aquellos
proporcionados por el Asegurado. En estos casos, los médicos calificadores
deberán determinar: a) Una
fecha exacta, o b) Un
período de tiempo que no podrá ser menor a un mes ni mayor a un trienio y
contará con fecha de inicio y de fin de período, de forma explícita. II. En
caso de que no se pueda determinar una fecha de invalidez con la
documentación existente, se deberá solicitar la opinión de profesionales
especialistas en la patología sujeta a calificación. III. Cuando se establezca un período
como Fecha de Invalidez y dentro de éste exista una fecha que le otorgue
cobertura al Asegurado, la misma será utilizada para la verificación de
requisitos de cobertura y de exigibilidad. ARTÍCULO 150.-
(DETERMINACIÓN DE FECHA DE FALLECIMIENTO). I. La
Fecha de Fallecimiento corresponderá a la fecha que determina el Certificado
de Defunción. II. En
los casos de Asegurados desaparecidos la APS establecerá la fecha de inicio
para la verificación de requisitos y plazo de exigibilidad, en el marco del
Código Civil y la Ley de Pensiones. Para estos casos, la causa de
fallecimiento será considerada como accidente, y el origen, salvo que exista
documentación que establezca lo contrario, corresponderá a común. ARTÍCULO 151.-
(CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ MANIFESTADA). I. El
TMC y el TMR, según corresponda, deberán considerar en la calificación integral
tanto la invalidez manifestada como la no manifestada y pronunciarse a través
del Formulario de Fecha de Siniestro y dictamen. II. La
invalidez manifestada por sí sola no será calificable en el SIP, debiendo en
estos casos emitirse únicamente en el formulario respectivo. La Gestora
procederá a rechazar el trámite sellando “Invalidez Manifestada” en el
Formulario de Solicitud de Invalidez. ARTÍCULO 152.- (EMISIÓN DE DICTAMEN). I. La
calificación se reflejará a través de la emisión de un dictamen y un
Formulario de Fecha de Siniestro. II. El
dictamen y el Formulario de Fecha de Siniestro deberán llenarse y suscribirse
por todos los médicos calificadores del caso, y las fechas determinadas
aplicarán para todos los efectos legales. III. El TMC deberá emitir el
dictamen y el Formulario de Fecha de Siniestro en un plazo máximo de cinco
(5) días, computados a partir de la recepción de la información completa del
trámite. ARTÍCULO 153.- (NOTIFICACIÓN DE DICTAMEN). I. Una
vez emitido el dictamen por el TMC, la Gestora notificará el mismo, al
Asegurado, Derechohabientes y al empleador, en un plazo que no podrá ser
mayor a los diez (10) días de emitido el mismo, debiendo contar con
constancia inequívoca de la notificación. Asimismo con esta notificación, la
Gestora deberá informar al solicitante sobre el proceso y plazos, de revisión
y de recalificación de dictámenes. II. Si
el Asegurado o Derechohabientes no han podido ser notificados, o si antes del
plazo se determina que los interesados no pueden ser habidos, el domingo
siguiente de vencido este plazo, la Gestora procederá a citar a los mismos
por un medio de comunicación masiva. ARTÍCULO 154.- (FIRMEZA ADMINISTRATIVA). Transcurridos
treinta (30) días calendario de la notificación personal o de la publicación
en un medio de comunicación de circulación nacional escrita, y de no haberse
interpuesto solicitud de revisión ante la Gestora o la APS, el dictamen
quedará firme en sede administrativa, salvo cuando el Asegurado o
Derechohabiente hubiera renunciado a su derecho de impugnación antes de
vencido este plazo, y el mismo no sea sujeto de control concurrente. ARTÍCULO 155.- (CERTIFICADO DE PENSIÓN). En un plazo máximo
de cinco (5) días de que el dictamen se encuentre firme en sede
administrativa, la Gestora emitirá la Declaración de Pensión y notificará al
Asegurado o Derechohabiente con el mismo. ARTÍCULO 156.- (CORRECCIONES DE DICTAMEN). Las únicas
correcciones admisibles en el dictamen son aquellas relacionadas con los
datos personales y/o laborales del Asegurado. Estas correcciones deberán ser
solicitadas al TMC y deberán ser atendidas en un plazo no mayor a tres (3)
días de recibida la solicitud. CAPÍTULO
V REVISIÓN
DE DICTAMEN ARTÍCULO 157.-
(REVISIÓN). I. El
dictamen y/o el Formulario de Fecha de Siniestro emitidos por el TMC de la
Gestora, serán pasibles de revisión por la APS, en los plazos y
procedimientos establecidos en el presente Reglamento, a solicitud expresa
del Asegurado, sus Derechohabientes o el empleador, según corresponda. II. La
Gestora no está facultada para resolver solicitudes de revisión de los
dictámenes. III. El Asegurado, sus
Derechohabientes o los empleadores podrán solicitar a la Gestora, la revisión
de dictamen y/o Formulario de Fecha de Siniestro, dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes a la notificación personal o fecha de publicación
en medio de prensa de circulación nacional. La solicitud deberá ser realizada
mediante nota expresa firmada por el solicitante, especificando el objeto de
la misma, sea ésta por grado, origen, causa y/o fecha de siniestro. IV. La
solicitud de revisión presentada ante la Gestora, deberá ser remitida a la
APS en un plazo no mayor a los cinco (5) días de recibida la misma,
adjuntando el expediente completo del caso. V. Cuando
la solicitud de revisión hubiera sido presentada en la APS, ésta procederá a
requerir a la Gestora el expediente completo del caso, debiendo ésta remitir
el mismo dentro de los siguientes tres (3) días. ARTÍCULO 158.-
(PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN). I. Recibida
la solicitud de revisión, la APS verificará la procedencia de la misma y
dictará el Auto de Admisión o el Auto de Rechazo. En
caso de admisión, el Tribunal Médico calificador de Revisión de la APS
procederá a: a) Evaluar
los antecedentes del caso. b) Contratar
servicios médicos adicionales de diagnóstico o profesionales médicos
especializados, estén o no habilitados en el Registro de Calificadores cuando
se lo requiera, quienes cumplirán una función únicamente de asesoría y no así
de calificadores. Los costos de estos servicios serán asumidos por el seguro de
Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, según corresponda. c) Emitir
un Acta de sesión e informe técnico médico. d) Emitir
el dictamen y/o el Formulario de Siniestro, según corresponda. II. La
APS emitirá Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Revisión
de dictamen y/o Formulario de Fecha de Siniestro, una vez finalizado el
último plazo de interposición de solicitud de revisión establecido en el
Artículo anterior del presente Reglamento y como máximo hasta los treinta
(30) días calendario de recibida la documentación completa. ARTÍCULO 159.-
(ÚNICA INSTANCIA DE REVISIÓN). I. El dictamen y/o el
Formulario de Fecha de Siniestro emitidos por el TMR, será aprobado mediante
Resolución Administrativa emitida por la APS. II. La
Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de Revisión de dictamen
y/o Formulario de Siniestro, por el carácter especial se reputa como
definitiva al ser única instancia de revisión y por tanto no será objeto de
ulterior recurso en la vía administrativa, bajo ningún concepto. ARTÍCULO 160.-
(CONTROL CONCURRENTE). I. La APS realizará el
control concurrente de la calificación del tres por ciento (3%) de casos
calificados por el TMC, antes del vencimiento de su plazo de revisión,
verificando las patologías consideradas en la calificación del dictamen
contra la documentación presentada, y el proceso administrativo de
calificación. II. Se
autoriza a la APS gestionar los recursos necesarios ante la instancia correspondiente
para la contratación de profesionales para realizar este control. ARTÍCULO 161.-
(SUJECIÓN AL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN). La Resolución
Administrativa que resuelve la solicitud de Revisión de dictamen y/o
Formulario de Fecha de Siniestro será notificada a la Gestora, y ésta a su
vez será responsable de notificar al Asegurado o sus Derechohabientes y
empleador, en los plazos y procedimientos que establece en el Artículo 153
del presente Reglamento. CAPÍTULO
VI PROCESO
DE RECALIFICACIÓN ARTÍCULO 162.-
(DICTÁMENES SUJETOS A RECALIFICACIÓN). I. La
recalificación del dictamen corresponderá únicamente al grado de incapacidad,
y no así al origen, causa o Fecha de Siniestro. II. Para
que el trámite de Pensión de Invalidez en curso de pago sea sujeto a
recalificación debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones: a) Que
el dictamen establezca la necesidad de recalificación y fecha de la misma.
Esta fecha no podrá ser posterior a dos (2) años contados a partir de la
emisión del dictamen. b) En
caso que el dictamen no hubiera establecido expresamente la recalificación,
ésta procederá a solicitud expresa del Asegurado y empleadores, transcurrido
un año de que el Dictamen hubiere adquirido firmeza administrativa. III. El Asegurado podrá solicitar
recalificación únicamente cuando el dictamen determine un grado de
incapacidad inferior al ochenta por ciento (80%). IV. El
dictamen determinará una fecha de recalificación únicamente cuando la
calificación de grado de incapacidad sea inferior al ochenta por ciento
(80%), y exista la posibilidad de agravamiento de las condiciones de salud
del Asegurado debido a las patologías calificadas y/o patologías directamente
derivadas de las ya calificadas. V. La
determinación de recalificación estará sujeta al criterio médico en base a
los documentos revisados y a responsabilidad de los calificadores. VI. El
proceso de recalificación no tiene efectos suspensivos sobre la pensión. La
nueva pensión si corresponde, devengará a partir de la emisión del dictamen
de recalificación. VII. Si como resultado de la
recalificación se determinara un grado de incapacidad inferior al que
originalmente tenía el Asegurado, la Gestora continuará otorgando el
beneficio en función al dictamen original. ARTÍCULO 163.-
(ENTIDAD AUTORIZADA PARA REALIZAR LA RECALIFICACIÓN). La recalificación
deberá ser realizada únicamente por el TMC de la Gestora y ésta deberá
aplicar la normativa y plazos que rigen para la emisión de dictamen, en lo
que corresponda al grado de invalidez. ARTÍCULO 164.-
(REVISIÓN DE DICTAMEN DE RECALIFICACIÓN). El dictamen en un trámite de
recalificación, será pasible de revisión por parte del TMR únicamente
respecto al grado de incapacidad, dentro de los plazos y procedimientos
establecidos en el Capítulo V anterior del presente reglamento. ARTÍCULO 165.-
(DEVENGAMIENTO DE PENSIÓN RECALIFICADA). La Gestora iniciará el pago del
nuevo monto de Pensión de Invalidez que corresponda a la recalificación, a
partir de la emisión del dictamen. ARTÍCULO 166.-
(DICTÁMENES NO SUJETOS A RECALIFICACIÓN). Si en el proceso de recalificación o
revisión de la misma, el TMC o TMR respectivamente, identificaran nuevas
patologías no relacionadas con las que ya fueron calificadas, la solicitud de
recalificación será rechazada y se emitirá un dictamen de calificación. En
estos casos, la Gestora deberá considerar la misma como una nueva solicitud
de pensión y procederá a verificar los requisitos de cobertura y demás
procedimientos tomando como Fecha de Solicitud de Invalidez, la fecha en que
se solicitó la recalificación o la fecha de recalificación señalada en el
dictamen inicial. TÍTULO
V PENSIONES
POR MUERTE ARTÍCULO 167.-
(COMPARACIÓN DE PENSIONES). I. Al
fallecimiento del Asegurado, la Gestora deberá comparar las Pensiones por
Muerte a las que los Derechohabientes accederían, considerando lo siguiente: a) En
el caso que el Asegurado hubiere fallecido teniendo menos de cincuenta y ocho
(58) años de edad, se comparará la Pensión por Muerte derivada de Riesgos y
la Pensión por Muerte derivada de Vejez. La
CCM podrá ser considerada para la Pensión por Muerte derivada de Vejez únicamente
cuando el Asegurado fallecido contara con años de trabajo insalubre
certificados y siempre y cuando cumpla con los requisitos de acceso para la
exigibilidad de la CCM. b) En
el caso del Asegurado que hubiera fallecido con cincuenta y ocho (58) años de
edad o más, la comparación se realizará entre las siguientes pensiones: 1. La
Pensión por Muerte derivada de Riesgos. 2. La
Pensión por Muerte derivada de Vejez. 3. La
Pensión por Muerte derivada de la Pensión Solidaria de Vejez. c) En
el caso del Asegurado fallecido mayor de sesenta y cinco (65) años de edad,
se comparará entre la Pensión por Muerte derivada de Vejez y la derivada de
Solidaria de Vejez. II. Para
la comparación determinada en el parágrafo anterior, la Gestora previamente deberá
verificar el cumplimiento de requisitos de acceso a cada una de las
pensiones, considerando además que la Pensión Base no podrá ser inferior al
sesenta por ciento (60%) del Salario Mínimo Nacional vigente. III. La comparación deberá
realizarse sobre la Pensión Base que le hubiera correspondido al Asegurado.
Una vez determinada la pensión más favorable para los Derechohabientes, ésta
será pagada en los porcentajes de asignación que correspondan. ARTÍCULO 168.-
(PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE VEJEZ). Cuando la Pensión por Muerte
derivada de Vejez o Solidaria de Vejez sea la más favorable, los
Derechohabientes, percibirán: a) En
los casos con Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez que recibía el
Asegurado fallecido multiplicada por el porcentaje de asignación de cada
Derechohabiente. b) En
los casos que el Asegurado fallecido no percibía Pensión de Vejez ó Pensión
Solidaria de Vejez o percibía Pensión de Invalidez, para el cálculo de la Pensión
por Muerte, se deberá considerar lo siguiente: 1. La
Fracción de Saldo Acumulado será calculada tomando únicamente a los
Derechohabientes. El
número de Unidades de Vejez obtenido del cálculo anterior se pagará en la
totalidad a los Derechohabientes en las proporciones que corresponda, de
acuerdo a los porcentajes de asignación. 2. El
monto de CCM que recibirán los Derechohabientes corresponderá al monto que
hubiera percibido el Asegurado multiplicado por el porcentaje de asignación
de Derechohabientes, a partir del momento en que el Asegurado hubiera
cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, siempre y cuando esté
registrada. Si
la Compensación de Cotizaciones se registra en fecha posterior al cumpleaños
cincuenta y ocho (58), su pago procederá a partir de dicha fecha. 3. El
monto de Fracción Solidaria, en los casos que la Pensión Solidaria de Vejez
sea mayor, se obtendrá de la diferencia entre el monto de Pensión Solidaria
de Vejez que le hubiera correspondido al Asegurado fallecido multiplicado por
el porcentaje de asignación de Derechohabientes, y la suma del monto de
Fracción de Saldo Acumulado y CCM, ambos calculados de acuerdo a los
numerales 1 y 2 anteriores. ARTÍCULO 169.-
(PENSIÓN POR MUERTE DERIVADA DE RIESGOS). I. Cuando
la Pensión por Muerte derivada de Riesgos sea la más favorable, los
Derechohabientes, percibirán la Pensión de Riesgos que le hubiera
correspondido al Asegurado fallecido en función al origen del fallecimiento
multiplicada por el porcentaje de asignación de cada Derechohabiente. II. En
los casos de Asegurados sin Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez y
con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán la Pensión por
Muerte derivada de Riesgos que se financiará con cargo al Seguro de Riesgos
que corresponda. Si
el Asegurado, tuviera derecho a CCM y ésta se encontrara registrada, la misma
se hará exigible en las siguientes situaciones: a) Si
el monto de la CCM es mayor o igual a la Pensión por Muerte, solo se pagará
la Compensación de Cotizaciones, a partir de la fecha en que el Asegurado
fallecido hubiera cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad. b) Si
el monto de la CCM es menor a la Pensión por Muerte, la Compensación de
Cotizaciones cofinanciará el monto de esta pensión a partir de la fecha en
que el Asegurado fallecido hubiera cumplido sesenta y cinco (65) años de
edad. III. En los casos de Asegurados con
Pensión de Vejez que fallecen antes de cumplir sesenta y cinco (65) años, los
Derechohabientes percibirán la Pensión por Muerte derivada de Riesgos que se
financiará con la Pensión por Muerte derivada de Vejez y el diferencial, con
el Seguro de Riesgos que corresponda, hasta alcanzar dicha pensión. Cuando
la Pensión de Vejez del Asegurado fallecido no hubiera considerado la CCM a
la fecha de fallecimiento, ésta se hará exigible considerando lo siguiente: a) Si
el monto de la Pensión de Vejez compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado
más la CCM, resultare mayor al monto de Pensión por Muerte derivada de
Riesgos, la CCM se pagará a partir de los cincuenta y ocho (58) años o la
fecha en que ésta se registre, si esto ocurriera con posterioridad. b) Si
el monto de la Pensión de Vejez compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado
más la CCM, resultare menor al monto de Pensión por Muerte derivada de
Riesgos, la CCM se pagará a partir de los sesenta y cinco (65) años o la
fecha en que ésta se registre, si esto ocurriera con posterioridad. ARTÍCULO 170.-
(FINANCIAMIENTO DE LAS PENSIONES POR MUERTE). I. En
los casos de Asegurados sin Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez o
con Pensión de Invalidez que fallecieran antes de cumplir sesenta y cinco
(65) años: a) Si
la Pensión por Muerte derivada de Riesgos, resultara la más favorable, el
Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, descontando
las Cotizaciones Adicionales, será transferido al Fondo Colectivo de Riesgos
o Entidad Aseguradora, según corresponda. b) Si
la Pensión por Muerte derivada de Vejez o Solidaria de Vejez resultara la más
favorable, el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del
Asegurado, será transferido al Fondo de Vejez. II. En
los casos de Asegurados con Pensión de Vejez que fallecen antes de cumplir
sesenta y cinco (65) años: a) Si
la Pensión por Muerte derivada de Riesgos resultara la más favorable, los
Derechohabientes percibirán esta pensión, que se cofinanciará con la Pensión
por Muerte derivada de Vejez y el diferencial, con el Seguro de Riesgos que
corresponda, hasta alcanzar el monto de Pensión por Muerte derivada de
Riesgos. b) Si
la Pensión por Muerte derivada de Vejez resultara la más favorable, el pago
de las Pensiones por Muerte se financiará con cargo al Fondo de Vejez y la
CCM cuando ésta sea exigible. TÍTULO
VI OTROS
BENEFICIOS DEL SIP CAPÍTULO
I RETIROS
MÍNIMOS O RETIRO FINAL ARTÍCULO 171.-
(RETIROS MÍNIMOS O RETIRO FINAL). I. Los
Retiros Mínimos serán pagados mensualmente hasta que el Saldo Acumulado en la
Cuenta Personal Previsional se agote. II. El
monto de los Retiros Mínimos será equivalente al sesenta por ciento (60%) del
Referente Salarial de Retiros Mínimos o al sesenta por ciento (60%) del
Salario Mínimo Nacional vigente, pudiendo el Asegurado elegir la opción que
le sea más favorable. III. El Referente Salarial de
Retiros Mínimos corresponderá al promedio de los Totales Ganados o Ingresos
Cotizables del Asegurado de los últimos veinticuatro (24) meses sin
mantenimiento de valor. IV. El
Retiro Final es la devolución total que corresponderá al pago único del Saldo
Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado. V. Los
Retiros Mínimos serán sujetos a descuentos para salud señalado en el Artículo
32 anterior, por lo que el Asegurado o Derechohabiente gozará de los
servicios de la Seguridad Social de Corto Plazo. ARTÍCULO 172.-
(REQUISITOS DE ACCESO). El Asegurado o sus Derechohabientes, podrán de manera
voluntaria acceder al Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional, a
través del pago de Retiros Mínimos o Retiro Final, cuando el Asegurado cumpla
alguna de las siguientes condiciones: a) Tenga
cincuenta y ocho (58) años de edad, no cuente con ciento veinte (120) aportes
al SSO y al SIP y no financie una pensión igual o mayor al sesenta por ciento
(60%) del salario mínimo nacional vigente y no cumpla requisitos de acceso a
la Pensión Solidaria de Vejez. b) Tenga
sesenta (60) o más años de edad, y con el Saldo Acumulado en su Cuenta
Personal Previsional más la CCM cuando corresponda, financie una Pensión de
Vejez menor al sesenta por ciento (60%) del Salario Mínimo Nacional vigente y
no cumpla requisitos de acceso a la Pensión Solidaria de Vejez. c) Independientemente
de la edad, cuando el Asegurado sea declarado inválido con cincuenta por
ciento (50%) o más de grado de invalidez y no cumpla los requisitos de
cobertura para acceder a la Prestación de Invalidez por Riesgo Común.
Profesional o Laboral, ni los requisitos de acceso a la Pensión de Vejez. d) Hubiera
fallecido siendo menor de cincuenta y ocho (58) años de edad y no cumpla los
requisitos de cobertura para acceder a la Pensión por Muerte derivada de
Riesgo Común, Profesional o Laboral, ni los requisitos de acceso a la Pensión
por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de Vejez. e) Fallezca
habiendo generado el derecho a Pensión por Muerte derivada de Riesgos y tenga
en su Cuenta Personal Previsional, Cotizaciones Adicionales. f) Que
hubiera suscrito un Contrato de Jubilación de Mensualidad Vitalicia Variable
o Seguro Vitalicio en el SSO, y tuviera aportes acreditados con posterioridad
a la fecha de solicitud de jubilación. g) Que
sea rentista del Sistema de Reparto. CAPÍTULO
II GASTOS
FUNERARIOS Y GASTOS FUNERALES ARTÍCULO 173.-
(GASTOS FUNERARIOS). I. Los
Gastos Funerarios serán pagados en bolivianos, y por una sola vez, por un
monto de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a la persona que
acredite haber realizado el pago de los mismos. II. Los
Gastos Funerarios se pagarán al fallecimiento del Asegurado menor de sesenta
(60) años, en los siguientes casos: a) Que
no hubiera accedido a prestación alguna o pago en el SIP. b) Que
hubiera accedido a Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, Profesional o
Laboral. c) Que
hubiera accedido al Pago de CCM. III. Para los casos señalados en el
parágrafo precedente, los Gastos Funerarios serán pagados en efectivo y por
una sola vez, con recursos del Fondo Colectivo de Riesgos. ARTÍCULO 174.-
(GASTOS FUNERALES). I. Los
Gastos Funerales serán pagados en bolivianos, y por una sola vez, por un
monto de Bs1.800.- (UN MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a la persona que
acredite haber realizado el pago de los mismos. II. Los
Gastos Funerales se pagarán al fallecimiento del Asegurado mayor de sesenta
(60) años, en los siguientes casos: a) Que
no hubiera accedido a prestación alguna o pago en el SIP. b) Que
hubiera accedido al Pago de CCM. Para
estos casos, los Gastos Funerales serán pagados en efectivo y por una sola
vez, con recursos del Fondo de la Renta Universal de Vejez Renta Dignidad. ARTÍCULO 175.-
(EXIGIBILIDAD).
El plazo máximo para solicitar el pago de Gastos Funerarios y Funerales será
de dieciocho (18) meses, computable a partir de la fecha de fallecimiento del
Asegurado. Vencido este plazo, éste pago prescribirá a favor del Fondo
Colectivo de Riesgos o Fondo de la Renta Universal de Vejez Renta Dignidad,
respectivamente. ARTÍCULO 176.-
(SOLICITUD). I. Los
primeros seis (6) meses a partir de la fecha de fallecimiento del Asegurado,
podrá solicitar el pago de Gastos Funerarios o Funerales, cualquier persona
que acredite haber pagado los mismos. II. Pasados
los seis (6) meses y hasta los dieciocho (18) meses inclusive, podrán
solicitar el pago de Gastos Funerarios o Funerales, los Derechohabientes en
el siguiente orden de prelación: a) Cónyuge
o conviviente supérstite. b) Hijo(a). c) Padre
o Madre. d) Hermano(a). Los
Derechohabientes deberán acreditarse conforme lo establecido en el presente
Reglamento. III. Para la suscripción del
Formulario de Solicitud de Pago de Gastos Funerarios, se deberá presentar la
siguiente documentación: a) Certificado
de Defunción original del Asegurado. b) Fotocopia
de Documento de Identidad del Asegurado. c) Fotocopia
de Documento de Identidad del Solicitante. d) Factura
comercial a nombre del Solicitante o recibo de pago más declaración jurada de
dos (2) testigos. e) Fotocopia
de documento de identidad de los testigos, si corresponde. Los
documentos señalados en el inciso d) y e) aplican únicamente a solicitudes
presentadas dentro de los primeros seis (6) meses del fallecimiento del
Asegurado. ARTÍCULO 177.-
(PAGO). I. La
Gestora o Entidad Aseguradora deberá poner disponible el pago de Gasto
Funerario o Funeral, según corresponda, en un plazo no mayor a los treinta
días (30) días calendario de recibida la solicitud. II. Un
mismo solicitante no podrá acceder a más de dos (2) pagos de Gastos Funerarios
o Funerales de la misma fuente de financiamiento. Un Asegurado o Beneficiario
de la Renta Dignidad, no podrá generar el derecho al cobro de más de un Gasto
Funerario o Funeral. ARTÍCULO 178.-
(GASTOS FUNERARIOS ANTERIORES A LA LEY DE PENSIONES). La APS, mediante
Resolución Administrativa, regulará el pago de los Gastos Funerarios cuyo
derecho fue generado en fecha previa de la Ley de Pensiones y que deben ser
financiados con el Fondo de Capitalización Colectivo – FCC, conforme la
normativa vigente a la fecha de generación del derecho. CAPÍTULO
III MASA
HEREDITARIA ARTÍCULO 179.- (MASA
HEREDITARIA). I. Forman
parte de la Masa Hereditaria del Asegurado y Derechohabientes según
corresponda: a) Los
recursos de la Cuenta Personal Previsional del Asegurado fallecido que no
tuviera Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte o si los tuviera
estos no hubieran exigido la Pensión dentro del plazo establecido. b) Las
pensiones o pagos no cobrados por el fallecido II. La
Masa Hereditaria será dispuesta conforme al Código Civil. ARTÍCULO 180.-
(PRESCRIPCIÓN).
Si el Saldo Acumulado del Asegurado fallecido o las pensiones no cobradas por
éste o por los Derechohabientes, no hubieran sido reclamadas vía Masa
Hereditaria en el plazo de diez (10) años este prescribirá a favor del Fondo
Solidario. ADJUNTO Nº 1 Factores de
conversión de salarios para el periodo de enero de 1982 a
diciembre de 1986 En función de la
Densidad de Aportes del Asegurado Para casos con Densidad de Aportes en el Rango: 0 a
4,99 años de aporte
Para casos con Densidad de Aportes en el Rango: 5 a
19,99 años de aporte
Para casos con Densidad de Aportes en el Rango: 20 a
29,99 años de aporte
ADJUNTO Nº 2 Factores de
conversión de salarios cotizables anteriores a enero de 1982
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TEXTO DE CONSULTA
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